El Código Penal (CP) incluye, en su art. 33.7, una serie de supuestos que van desde la disolución de la persona jurídica hasta la intervención judicial, pasando por la suspensión de actividades, la clausura de locales y establecimientos, la prohibición de realización de actividades, o la inhabilitación para obtener subvenciones y ayudas públicas, contratar con el sector público y gozar de beneficios e incentivos fiscales o de la seguridad social.
Desde el punto de vista de su duración temporal, para algunas, se fija un carácter definitivo o máximo de quince años (prohibición de actividades); para otras, una temporalidad máxima de quince años (inhabilitaciones para la obtención de subvenciones, ayudas, beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social) o de cinco años como máximo (suspensión de actividades, cierre de locales o establecimientos o intervención judicial).
Se hace una detallada regulación del contenido de la pena de intervención judicial, cuya finalidad ha de ser la de salvaguardar los derechos de los trabajadores o de los acreedores de la persona jurídica, que se concreta en que: “La intervención podrá afectar a la totalidad de la organización o limitarse a alguna de sus instalaciones, secciones o unidades de negocio. El Juez o Tribunal, en la sentencia o, posteriormente, mediante auto, determinará exactamente el contenido de la intervención y determinará quién se hará cargo de la intervención y en qué plazos deberá realizar informes de seguimiento para el órgano judicial. La intervención se podrá modificar o suspender en todo momento previo informe del interventor y del Ministerio Fiscal. El interventor tendrá derecho a acceder a todas las instalaciones y locales de la empresa o persona jurídica y a recibir cuanta información estime necesaria para el ejercicio de sus funciones. Reglamentariamente se determinarán los aspectos relacionados con el ejercicio de la función de interventor, como la retribución o la cualificación necesaria.”
El artículo 66 bis CP recoge una serie de reglas para la determinación e individualización en el caso concreto de las sanciones interdictivas privativas de derechos y destinadas a la persona jurídica.
El TS, en su Sentencia 154/2016, de 29 de febrero, dice a este respecto que se requerirá, cuando menos, motivar adecuadamente el criterio de ponderación entre la relevancia diferente de su actividad legal y el delito cometido en su seno, en busca de una respuesta proporcionada tanto a la gravedad de su actuar culpable como a los intereses de terceros afectados y ajenos a cualquier clase de responsabilidad.
El Alto Tribunal, en su STS 154/2016 de 29 de febrero, ha dejado dicho que todas estas reglas de determinación de las penas aplicables a las personas jurídicas habrán de aplicarse atendiendo a sus consecuencias económicas y sociales, y especialmente los efectos para los trabajadores.
La responsabilidad penal de una persona jurídica llevará consigo su responsabilidad civil en los términos establecidos en el artículo 110 del CP, de forma solidaria con las personas físicas que fuesen condenadas por los mismos hechos (art. 116.3 CP).
Artículo 110: “La responsabilidad establecida en el artículo anterior comprende
- La restitución.
- La reparación del daño.
- La indemnización de perjuicios materiales y morales.
116.3: “La responsabilidad penal de una persona jurídica llevará consigo su responsabilidad civil en los términos establecidos en el artículo 110 de este Código de forma solidaria con las personas físicas que fueren condenadas por los mismos hechos.”
Es la consecuencia lógica del régimen general de la responsabilidad civil derivada del delito que atribuye la obligación de reparación al que participe en la comisión de la infracción y de la nueva posible consideración como tal de la persona jurídica.
“En los casos de delitos no susceptibles de responsabilidad penal de las personas jurídicas.”
“En los casos de delitos de los que puede ser responsable una persona jurídica que no conlleven, en el caso concreto, esa especial responsabilidad para la persona jurídica, pero sí que concurran los requisitos necesarios para establecer la responsabilidad civil subsidiaria descrita en el referido precepto.”
Artículo 120: “Son también responsables civilmente, en defecto de los que lo sean criminalmente:
Los padres o tutores, por los daños y perjuicios causados por los delitos cometidos por los mayores de dieciocho años sujetos a su patria potestad o tutela y que vivan en su compañía, siempre que haya por su parte culpa o negligencia.
Las personas naturales o jurídicas titulares de editoriales, periódicos, revistas, estaciones de radio o televisión o de cualquier otro medio de difusión escrita, hablada o visual, por los delitos cometidos utilizando los medios de los que sean titulares, dejando a salvo lo dispuesto en el artículo 212.
Las personas naturales o jurídicas, en los casos de delitos cometidos en los establecimientos de los que sean titulares, cuando por parte de los que los dirijan o administren, o de sus dependientes o empleados, se hayan infringido los reglamentos de policía o las disposiciones de la autoridad que estén relacionados con el hecho punible cometido, de modo que este no se hubiera producido sin dicha infracción.
Las personas naturales o jurídicas dedicadas a cualquier género de industria o comercio, por los delitos que hayan cometido sus empleados o dependientes, representantes o gestores en el desempeño de sus obligaciones o servicios.
Las personas naturales o jurídicas titulares de vehículos susceptibles de crear riesgos para terceros, por los delitos cometidos en la utilización de aquellos por sus dependientes o representantes o personas autorizadas.”
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