Son sociedades de capital la sociedad de responsabilidad limitada, la sociedad anónima y la sociedad comanditaria por acciones. A esta relación añade el Código de Comercio la comanditaria simple y la regular colectiva.
La sociedad de responsabilidad limitada: En ella el capital se dividide en participaciones sociales; este capital se integra por las aportaciones de todos los socios, quienes no responderán personalmente de las deudas sociales.
La sociedad anónima: En ella el capital se divide en acciones; dicho capital se integra por las aportaciones de todos los socios, quienes tampoco responderán personalmente de las deudas sociales.
La sociedad comanditaria por acciones: En ella el capital se divide en acciones; dicho capital se integra por las aportaciones de todos los socios, pero presenta la particularidad de que uno de los socios, como mínimo, responderá personalmente de las deudas sociales como socio colectivo.
Según la LSC las sociedades de capital, cualquiera que sea su objeto, tienen carácter mercantil y se regularán, con carácter general, por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital.
Corrección de errores, publicada en el BOE. núm. 210, de 30 de agosto de 2010.
Real Decreto-ley 13/2010, de 3 de diciembre, de actuaciones en el ámbito fiscal, laboral y liberalizadoras para fomentar la inversión y la creación de empleo.
Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible.
Ley 25/2011, de 1 de agosto, de reforma parcial de la Ley de Sociedades de Capital y de incorporación de la Directiva 2007/36/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de julio, sobre el ejercicio de determinados derechos de los accionistas de sociedades cotizadas.
Real Decreto-ley 9/2012, de 16 de marzo, de simplificación de las obligaciones de información y documentación de fusiones y escisiones de sociedades de capital.
El Código de Comercio: aprobado por Real decreto de 22 de agosto de 1885.
La a ley 22/2003 de 9 de julio, Concursal.
Las sociedades de capital han de tener un capital con el que operar, que para las sociedades españolas estará siempre denominado en euros.
La sociedad de responsabilidad limitada: la cifra del capital social no podrá ser inferior a tres mil euros.
La sociedad anónima: la cifra del capital social no podrá ser inferior a sesenta mil euros.
Está expresamente prohibido por la LSC establecer un capital social inferior al mínimo legal, y ello tanto en el momento de la constitución de la sociedad como en un momento posterior, por reducción de la cifra de capital.
El mero hecho de suscribir el capital social concede a la persona o entidad que lo hubiera hecho la condición de socio, entendida en sentido amplio. En sentido estricto se distingue entre socios y accionistas, denominándose de la última manera a los socios de las Sociedades Anónimas y reservándose la denominación de socio para los suscriptores del capital de las Sociedades de Responsabilidad Limitada.
La principal obligación del socio o accionista es desembolsar la parte del capital social que hubiera suscrito, esto es, traspasar a la sociedad la propiedad de los bienes o derechos que se hubiese comprometido a aportar a ésta, para adquirir la condición de socio.
El socio o accionista tendrá una serie de derechos, que tienen en ocasiones un carácter político, como el de poder asistir a las Juntas y votar los acuerdos que en ellas se adopte, y en otras ocasiones un carácter económico, como percibir los dividendos que la sociedad decida pagar a sus dueños.
La LSC permite la existencia de las llamadas Sociedades Unipersonales, que son aquellas en las que la totalidad del capital social está en manos de una sola persona o entidad.
En el momento de la constitución por un único socio, que puede ser una persona natural o una persona jurídica, denominándose entonces unipersonalidad originaria.
La constituida inicialmente por dos o más socios, pero en las que posteriormente todas las acciones o participaciones hayan pasado a ser propiedad de un único socio, que también puede ser persona natural o jurídica. Hablamos en este caso de unipersonalidad sobrevenida.
La LSC exige a las mismas el cumplimiento de una serie de requisitos que garanticen un funcionamiento transparente de las mismas, que garantice los derechos de los terceros que se relacionen con la sociedad unipersonal. El más importante de estos requisitos es el de la publicidad de la unipersonalidad.
La constitución de una sociedad unipersonal (unipersonalidad originaria).
La declaración de la unipersonalidad sobrevenida, como consecuencia de haber pasado un único socio a ser propietario de todas las participaciones sociales o de todas las acciones.
La pérdida de la unipersonalidad.
El cambio del socio único como consecuencia de haberse transmitido alguna o todas las participaciones o todas las acciones.
En todos los casos anteriores se expresará necesariamente la identidad del socio único en la escritura pública y en la inscripción en los Libros del Registro Mercantil.
Hasta tal punto son importantes estas medidas de publicidad de la unipersonalidad que, si transcurren seis meses desde la adquisición por la sociedad del carácter unipersonal sin que esta circunstancia se hubiere inscrito en el Registro Mercantil, el socio único responderá personal, ilimitada y solidariamente de las deudas sociales contraídas durante el período de unipersonalidad. El socio único ejerce las competencias de la junta general.
Asimismo, estas decisiones del socio único pueden implicar su contratación con la sociedad unipersonal, situación que exige la adopción de medidas especiales de documentación de estos contratos, para su control.
Constar por escrito o en la forma documental que exija la ley de acuerdo con su naturaleza.
Transcribirse a un libro-registro de la sociedad que habrá de ser legalizado conforme a lo dispuesto para los libros de actas de las sociedades.
Referenciarse expresa e individualizadamente en la Memoria de las Cuentas Anuales, con indicación de su naturaleza y condiciones.
Insistiendo en un aspecto ya apuntado al tratar la contabilidad financiera, mercantilmente se considera que existe grupo de sociedades cuando concurre alguno de los casos establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio, considerándose sociedad dominante la que ostente o pueda ostentar, directa o indirectamente, el control de otra u otras.
“Toda sociedad dominante de un grupo de sociedades estará obligada a formular las cuentas anuales y el informe de gestión consolidados en la forma prevista en esta sección.”
Posea la mayoría de los derechos de voto.
Tenga la facultad de nombrar o destituir a la mayoría de los miembros del órgano de administración.
Pueda disponer, en virtud de acuerdos celebrados con terceros, de la mayoría de los derechos de voto.
Haya designado con sus votos a la mayoría de los miembros del órgano de administración, que desempeñen su cargo en el momento en que deban formularse las cuentas consolidadas y durante los dos ejercicios inmediatamente anteriores.
Son las sociedades anónimas cuyas acciones estén admitidas a negociación en un mercado secundario oficial de valores.
Representación de las acciones
Derecho a conocer la identidad de los accionistas
Acciones con derecho a un dividendo preferente
Acciones rescatables
Límite máximo de la autocartera
Emisión de obligaciones
Especialidades en materia de Junta de Accionistas
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