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El servicio universal
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El servicio universal

La LGTel define el servicio universal en su art. 22: “El conjunto definido de servicios cuya prestación se garantiza para todos los usuarios finales con independencia de su localización geográfica, con una calidad determinada y a un precio asequible.”

En concreto, a través de este concepto, se deberá garantizar por el Gobierno:

  1. Que todos los usuarios finales puedan obtener una conexión a la red telefónica pública fija y acceder a la prestación del servicio telefónico disponible al público.
  2. Esta conexión debe ofrecer al usuario final la posibilidad de efectuar y recibir llamadas telefónicas y permitir comunicaciones de fax y datos a velocidad suficiente para acceder a internet de forma funcional.
  3. Que se ponga, a disposición de los abonados al servicio telefónico disponible al público, una guía general de números de abonados, impresa o electrónica, que se actualice una vez al año como mínimo.
  4. Que se ponga a disposición de todos los usuarios finales del servicio telefónico disponible al público, incluidos los usuarios de teléfonos públicos de pago, un servicio de información general sobre números de abonados al menos.
  5. Que exista una oferta suficiente de teléfonos públicos de pago, en todo el territorio nacional, que satisfaga razonablemente las necesidades de los usuarios finales, en cobertura geográfica, en número de aparatos, accesibilidad de estos teléfonos por los usuarios con discapacidades y calidad de los servicios.
  6. Que sea posible efectuar gratuitamente llamadas de emergencia desde los teléfonos públicos de pago, utilizando el número único de llamadas de emergencia 112 y otros números de emergencia españoles.
  7. Que exista una oferta suficiente de equipos terminales de acceso a internet de banda ancha.
  8. Que los usuarios finales con discapacidad tengan acceso al servicio telefónico disponible al público desde una ubicación fija y a los demás elementos del servicio universal en condiciones equiparables a las que se ofrecen al resto de usuarios finales.
  9. Que, cuando así se establezca reglamentariamente, se ofrezcan a los consumidores que sean personas físicas, de acuerdo con condiciones transparentes, públicas y no discriminatorias, opciones o paquetes de tarifas que difieran de las aplicadas en condiciones normales de explotación comercial, con objeto de garantizar, en particular, que las personas con necesidades sociales especiales puedan tener acceso al servicio telefónico disponible al público o hacer uso de este.
  10. Que se apliquen, cuando proceda, opciones tarifarias especiales o limitaciones de precios, tarifas comunes, equiparación geográfica u otros regímenes similares, de acuerdo con condiciones transparentes, públicas y no discriminatorias.

La LGTel habilita al Gobierno para revisar el alcance de estas obligaciones de servicio universal, de conformidad con la normativa comunitaria.

Haciendo uso de esta facultad, el Gobierno dictó el RD 726/2011, de 20 de mayo, por el que se modifica el Reglamento sobre las condiciones para la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas, el servicio universal y la protección de los usuarios, aprobado por RD 424/2005, de 15 de abril, de forma que se pudo adaptar la regulación reglamentaria del servicio universal a algunas de las modificaciones introducidas por la Directiva 2009/136/CE.

La prestación del servicio universal ha de realizarse no de forma gratuita, salvo en lo relativo a las guías de abonados que sí lo serán, pero sí a un precio asequible. La Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, a propuesta de los Ministros de Industria, Turismo y Comercio y de Economía y Hacienda, y previo informe de la CNMC, habrá de garantizar este carácter asequible de los precios de los servicios incluidos dentro del servicio universal.

Reglamentariamente se establece que se entenderá que los precios de los servicios incluidos en el servicio universal son asequibles para los usuarios cuando se cumplan los siguientes objetivos:

  1. Que los precios de los servicios incluidos en el servicio universal en zonas de alto coste, rurales, insulares y distantes sean comparables a los precios de dichos servicios en áreas urbanas, teniendo en cuenta, entre otros factores, sus costes y los colectivos con necesidades sociales especiales conforme a este reglamento.
  2. Que se asegure la eliminación de barreras de precios que impidan a las personas con discapacidad el acceso y uso de los servicios incluidos en el servicio universal en condiciones equivalentes al resto de usuarios.
  3. Que exista una oferta suficiente, a precio uniforme, de teléfonos de uso público en el dominio público de uso común en todo el territorio abarcado por cada designación. Los precios de las llamadas realizadas desde estos terminales deberán ser comparables a los de las realizadas por los abonados en aplicación del apartado anterior, teniendo en cuenta los costes unitarios de su prestación a través de teléfonos públicos de pago.
  4. Que se ofrezcan planes de precios en los que el importe de las cuotas de alta, el de los conceptos asimilados y el de las cuotas periódicas fijas de abono no limiten la posibilidad de ser usuario del servicio.
  5. Que el servicio de consulta telefónica sobre números de abonado esté accesible a todos los usuarios del servicio telefónico disponible al público a precios que no supongan una limitación a las necesidades de utilización del mismo por los usuarios.

Para alcanzar estos objetivos, se ha previsto la obligación del operador que preste los servicios recogidos en el servicio universal de ofrecer a sus abonados los siguientes elementos o funcionalidades:

  1. Programas de precios de los servicios que permitan el control del gasto, en particular a jubilados y pensionistas con determinada renta familiar (abono social) y para usuarios con discapacidad visual, auditiva o de habla.
  2. La posibilidad de que el usuario elija la frecuencia de facturación que mejor se adapte a sus preferencias, e incluirá, como mínimo, la frecuencia mensual.
  3. La posibilidad de restringir y bloquear por parte de los usuarios, a través de un procedimiento sencillo y sin coste alguno, las llamadas internacionales y las que se hagan a servicios con tarificación adicional.
  4. Publicidad e información sobre las condiciones de prestación de los servicios, especialmente con relación al principio de accesibilidad y de asequibilidad de estos.
  5. Un nivel básico y gratuito de detalle en las facturas, para que los consumidores puedan comprobar y controlar los gastos generados por el uso de los servicios, y llevar un seguimiento de sus propios gastos.
  6. Medios para el abono previo, así como la posibilidad de efectuar el pago de la conexión de manera escalonada, cuando así se establezca por resolución del Secretario de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información.

La facultad de designar al operador u operadores encargados de la prestación del servicio universal recae en el Ministerio de Industria, Energía y Turismo (MIET).

Cuando la prestación de cualquiera de los elementos integrantes del servicio universal no quede garantizada por el libre mercado, el ministerio podrá designar a uno o varios operadores para la prestación de diversos elementos del servicio universal o para abarcar distintas zonas del territorio nacional.

La LGTel prevé que, cuando varios operadores estén interesados en la prestación del servicio universal en una zona geográfica determinada, con carácter exclusivo o en competencia con otros, se hará la designación a través de un mecanismo de licitación pública. Este mecanismo se ha previsto en el RD 424/2005, de 15 de abril, estableciendo como criterios de adjudicación, al menos, los relativos a la eficiencia económica mediante el menor coste neto, a las mejores prestaciones para los usuarios y a las garantías de continuidad en la prestación del elemento de servicio universal del que se trate.

El servicio universal puede suponer un coste para el operador obligado a su prestación que no se vea compensado por los ingresos derivados de la misma. Para el cálculo de este coste se recurre al concepto de coste neto.

El coste neto de las obligaciones del servicio universal se obtiene hallando la diferencia entre el coste que para el operador designado tiene el operar con dichas obligaciones y el correspondiente a operar sin las mismas, teniendo en cuenta los beneficios, incluidos los beneficios no monetarios que hayan revertido al operador designado.

Reglamentariamente se han establecido los componentes del coste neto del servicio universal, así como su método de obtención en función del elemento del servicio universal de que se trate.

Para los casos en que el servicio universal puede implicar una carga injustificada para los operadores obligados, la LGTel establece que se pueda financiar la prestación del servicio universal mediante un mecanismo de compensación por todas o determinadas categorías de operadores a través del Fondo Nacional del Servicio Universal (o Fondo del Servicio Universal).

La CNMC es el organismo encargado de determinar si la obligación de la prestación del servicio universal puede implicar una carga injustificada para los operadores que lo prestan. Así como de establecer las aportaciones que, en su caso, deberá realizar cada operador, y de la gestión del Fondo Nacional de Servicio Universal.

La LGTel también prevé la existencia de un mecanismo de compensación directa entre operadores cuando la magnitud del coste no justifique los costes de gestión del fondo. El RD 424/2005, de 15 de abril, desarrolla la normativa sobre financiación del servicio universal en cuanto a sus objetivos y principios, los parámetros a seguir para el reparto del coste neto y los aspectos relacionados con el Fondo Nacional del Servicio Universal.

La LGTel 9/2014, de 9 de mayo, incluye en su art. 25, entre otras novedades, la posibilidad de crear puntos de acceso a telefonía vocal que no sean necesariamente teléfonos públicos de pago, y refuerza el derecho de acceso equivalente para usuarios con discapacidad o necesidades sociales especiales.

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