Este derecho, en la forma en que ha sido descrito, está reconocido por múltiples convenios internacionales, ratificados por España: Declaración Universal de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; Convenio nº 87 de la O.I.T.
La inserción de la libertad sindical en estos grandes Tratados sobre derechos humanos, responde a su naturaleza de derecho esencial de la persona. Así lo entiende nuestra Constitución al regularlo ante los derechos fundamentales y libertades públicas.
El Tribunal Constitucional ha señalado que el derecho de libertad sindical comprende, no sólo el derecho de los individuos a fundar sindicatos y a afiliarse al de su elección, también el derecho a que los sindicatos fundados realicen las funciones que de ellos es dable esperar, de acuerdo con el carácter democrático del Estado y con las coordinadas que esta institución hay que reconocer.
Es el denominado contenido esencial del derecho de libertad sindical, que permite a las organizaciones sindicales libremente creadas, desempeñar el papel y las funciones que a los sindicatos de trabajadores reconoce el art. 7 de la Constitución, de manera que participen en la defensa y promoción de los intereses de los trabajadores.
Artículo 7: "Los sindicatos de trabajadores y las asociaciones empresariales contribuyen a la defensa y promoción de los intereses económicos y sociales que les son propios. Su creación y el ejercicio de su actividad son libres dentro del respeto a la Constitución y a la ley. Su estructura interna y funcionamiento deberán ser democráticos".
El Sindicato es una asociación de características singulares, tanto por las personas que asocia como por la tipicidad de los fines, razones por las que es excluido de la Ley General de Asociaciones. Su ley específica es la Ley Orgánica 11/85, de 2 de agosto, de libertad sindical. Un sindicato es una organización democrática, integrada por trabajadores en defensa y promoción de sus intereses sociales, económicos y profesionales relacionados con su actividad laboral, respecto al centro de producción (fábrica, taller, empresa) o al empleador con el que están relacionados contractualmente.
Es una asociación permanente, esto es, no transitorio sino institucionalizado. Es una asociación autónoma, gozando de capacidad jurídica, tutelada respecto de posibles subordinaciones al Estado, a los empresarios u otros entes. Como dice el artículo 7 de la Constitución, los Sindicatos en el ejercicio de su actividad son libres, considerándose lesiones a la libertad sindical, los actos de injerencia consistentes en promover la creación de sindicatos “amarillos”, definidos por la OIT como aquellos sindicatos creados o controlados por los empleadores, que responden a los intereses de éstos antes que a los de los trabajadores.
La finalidad primera del sindicato es estudiar, promover y, en caso necesario, defender los intereses comunes de los asociados en todo lo que concierne al contrato de trabajo: duración, salario, garantías sociales, etcétera. El sindicato representa a sus miembros en las discusiones con los patrones y con los poderes públicos en todo lo que concierne a las condiciones de trabajo. Es muy difícil para los asalariados discutir las condiciones de su trabajo si cada uno individualmente ha de entenderse con el patrón o su representante. Para estar en un pie de menos desigualdad necesitan presentar colectivamente sus peticiones. El fin genérico, como ha quedado dicho, es la defensa y promoción de los intereses profesionales que le son propios, que están indisolublemente unidos a las condiciones de trabajo.
Los medios para la consecución de este ambicioso fin son todos aquellos lícitos que decide la colectividad integrada en el sindicato.
No solamente las propias del contrato de trabajo (jornada, salario, etc.) sino las actividades culturales, recreativas, acciones en materia de viviendas, Seguridad Social e incluso la promoción de determinados programas públicos vinculados a sus necesidades como ciudadanos; es la llamada función pública del sindicato.
Es sin duda la forma más habitual de acción sindical ya que con ella se atiende a mejorar las condiciones de empleo y de trabajo.
Son medios de presión al servicio de los intereses de los trabajadores. Un sindicato sin derecho a ejercicio de la huelga, en un Estado democrático, quedaría vacío de contenido. Estos medios de presión contribuyen a que el sindicato pueda desenvolver la importante actividad representativa de interés que le encomienda la Constitución.
Para cumplir adecuadamente su misión el sindicato debe estar presente en aquellas instituciones políticas en las que se deciden cuestiones relativas a los intereses económicos y sociales. Los sindicatos más representativos tienen reconocido por Ley este derecho que ejercen en la Seguridad Social, Instituto Nacional de Empleo y otros organismos, entre los que próximamente estará el Consejo Económico y Social.
Organizaciones de empresarios
El artículo 7 de la Constitución se refiere a los sindicatos de trabajadores y a las asociaciones de empresarios como entidades de carácter social, de interés público relevante, cuya libre creación y actuación garantiza la norma fundamental. Las generalidades de Tratados Internacionales sobre libertad sindical contemplan en pie de igualdad a los sindicatos y a las organizaciones empresariales pero la Ley Orgánica de Libertad Sindical regula solamente materias relativas a sindicatos manteniendo la plena vigencia de lo establecido por la ley de 1 de abril de 1977 para las asociaciones empresariales.
El objetivo fundamental de estas entidades parece ser la negociación colectiva, habiéndose creado prácticamente una para cada convenio colectivo (941 hasta el 31 de julio de 1978, frente a 996 sindicatos). El carácter de “más representativa” se alcanza por afiliación de empresarios (más de 10% del ámbito del que se trate).
La L.O.L.S. atribuye el derecho a fundar el sindicato a los trabajadores incluidos en su ámbito de aplicación, con exclusión de los parados y los autónomos. Aunque la L.O.L.S. no se refiere al número mínimo de trabajadores para fundar un sindicato, parece lógico que han de ser varios promotores que firmen el acta fundacional.
Los sindicatos constituidos en la forma descrita adquieren personalidad jurídica y capacidad de obrar depositando sus estatutos en la oficina pública establecida al efecto, esto es, el Intituto de Mediación, Arbitraje y Conciliación (IMAC). Esta oficina dispone de un plazo de 10 días para publicar los estatutos o requerir a los promotores para que en el plazo de 10 días subsanen defectos formales. Transcurrido este plazo, la oficina resolverá la publicación o el rechazo del depositario.
El control formal de la fundación correspondiente a la Oficina de Depósito de Estatutos, pero el control de legalidad material (legalidad de los Estatutos) corresponde a los órganos judiciales. Publicando el depósito, el sindicato adquiere personalidad jurídica a los 20 días.
Es un contrato de adhesión del trabajador con el sindicato ya creado. Aunque el sindicato es un ente abierto, el trabajador debe ser afiliable conforme a los Estatutos, que no pueden contener cláusulas de afiliación o baja que sean alusivas o discriminatorias, prohibidas por la Constitución. Como recuerda la L.O.L.S., la libertad sindical comprende el derecho del afiliado a separarse del sindicato sin ninguna dificultad de orden práctico o económico.
Serán nulos y sin efectos los preceptos reglamentarios, las claúsulas de los convenios colectivos, los pactos individuales y las decisiones unilaterales del empresario que contengan o supongan cualquier tipo de discriminación en el empleo o en las condiciones de trabajo, sean favorables o adversas, por razón de la adhesión o no a un sindicato, a sus acuerdos o al ejercicio, en general, de actividades sindicales. Junto a este principio general de tutela de la libertad sindical, la L.O.L.S. configura una serie de normas para la represión de la conducta antisindical, con intervención judicial decretando el cese inmediato del comportamiento antisindical y la reparación de las consecuencias ilícitas. Eventualmente, el juez puede remitir las actuaciones al Ministerio Fiscal a los efectos de depurar conductas delictivas.
El sindicato carece de fin de lucro y los resultados de su gestión se atribuyen objetivamente a todos los trabajadores.
Son también contrarios a la libertad sindical los denominados pactos de seguridad sindical, cuyo objetivo es condicionar el nacimiento de un contrato de trabajo a la sindicación en general o a la afiliación a un sindicato determinado (Art. 28.1 de C.E.). En algunos países, normalmente de sistema anglosajón, determinados pactos de seguridad sindical, no son calificados como antisindicales.
Tal es el caso de la claúsula “closed shop” (pertenencia a un sindicato como condición de entrada al trabajo) o a la “union shop” (sindicación durante la vigencia del contrato), difícilmente asumidas por algunas legislaciones.
Otras claúsulas, como la “agency shop” (pago por no sindicados de servicios prestados por un sindicato) o la “check off” (cobro de las cuotas sindicales por el empresario) son admitidas en nuestra legislación (Art. 11 L.O.L.S.)
La autonomía sindical es un principio de actuación sindical que trata de evitar que la defensa de intereses encomendada al sindicato sea impedida o limitada por fuerzas representativas de intereses contrarios. Tal autonomía debe afirmarse frente a los organismos públicos, los empresarios, los partidos políticos y cuantas estructuras sociales puedan menoscabar su independencia operativa.
La financiación del sindicato es un elemento básico para su autonomía. Su forma habitual son las cuotas cuya recaudación puede realizar el empresario, conforme al art. 11.2 de la L.O.L.S. El empresario procederá al descuento de la cuota sindical sobre los salarios y a la correspondiente transferencia, a solicitud del sindicato del trabajador afiliado y previa conformidad siempre de éste.
El llamado “canon de negociación” es otra forma de financiación fronteriza con los límites de la libertad sindical consiste en el pago de una cuota por todos los trabajadores afectados por el ámbito de aplicación de un convenio colectivo, en concepto de servicios prestados por el sindicato al negociar el convenio, que beneficia tanto a trabajadores sindicados como no sindicados. Este tipo de claúsulas no viola la libertad sindical siempre que se condicione a la aceptación expresa de cada trabajador, con lo que su eficacia queda notoriamente restringida. Así lo entiende la L.O.L.S. en su art. 11.1.
Todos los sindicatos, en cuanto sujeto colectivo, representan el interés de los trabajadores, considerados como clase o grupo social organizado. Ello les dota de legitimación para actuar en determinadas situaciones de conflicto colectivo.
Con objeto de limitar los efectos negativos del pluralismo sindical, algunas legislaciones confieren a determinados sindicatos (las más importantes, las de mayor implantación) una singular posición jurídica a efectos tanto de participación institucional como de acción sindical. El límite de la “mayor representatividad” está en la independencia e igualdad entre los sindicatos. Así lo van entendiendo tanto el Comité de Libertad Sindical como el Tribunal Constitucional.
Los sindicatos más representativos a nivel de Comunidad Autónoma gozan de estas mismas facultades en el ámbito de la Comunidad y la representación institucional ante la Administración del Estado. Los sindicatos que hayan obtenido más de 10% en un sector profesional o territorio gozan de los privilegios de los sindicatos más representativos, salvo la representación institucional y el acceso a bienes del patrimonio sindical.
Los dos primeros órganos son de representación unitaria o directa y el tercero de carácter sindical. Los delegados de personal son los representantes de los trabajadores en las empresas que tengan más de 10 y menos de 50 trabajadores, elegidos por sufragio libre, directo y secreto de todos los trabajadores de la plantilla, sindicados o no. El número de delegados es de 1 o 3 según tenga la empresa menos o más de 30 trabajadores.
El Comité de empresa es un órgano representativo y de participación en aquellas empresas que tienen más de 50 trabajadores. Sus funciones van desde la negociación del convenio colectivo a la emisión de informes preceptivos y previos a la actuación del empresario (en materia de jornada, turnos, crisis, etc.) pasando por la vigilancia del cumplimiento de la normativa laboral y de Seguridad Social.
Los trabajadores afiliados a un sindicato pueden en el ámbito de la empresa o centro de trabajo, constituir secciones sindicales, de conformidad con los Estatutos del Sindicato. En las empresas de más de 250 trabajadores, las secciones de los sindicatos que estén representados en el Comité de Empresa tienen derecho a elegir uno o más delegados que gozan de las garantías establecidas para los miembros de comités de empresa. El límite es de 4 delegados por sección en empresas de más de 5.000 trabajadores.
No obstante, subsiste la dependencia del sindicato respecto del comité, ya que, si aquel no tiene representantes en el comité, su sección tiene menos tutela legal.
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