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Control de la contaminación de vertidos
CIENCIAS

Control de la contaminación de vertidos

  1. La regularización de los vertidos

Toda emisión de contaminantes que se realice a través de un vertido, ya sea directa o indirectamente a las aguas continentales, o en otro caso al resto del Dominio Público Hidráulico, sin importar el procedimiento o la técnica que se utilice.

¿Qué se considera Dominio Público Hidráulico?

    • Las aguas continentales (lagos, embalses y lagunas), tanto las superficiales como las subterráneas renovables con independencia del tiempo de renovación.
    • Los cauces de corrientes naturales, continuas o discontinuas.
    • Los lechos de los lagos y lagunas y los de los embalses superficiales en cauces públicos.

  • Los acuíferos subterráneos, a los efectos de los actos de disposición o de afección de los recursos hidráulicos.
  • Las aguas procedentes de la desalación de agua de mar una vez que, fuera de la planta de producción, se incorporen a cualquiera de los elementos señalados en los apartados anteriores.

Tipos de vertidos

En el caso de los vertidos se establece una distinción en función del destino y la técnica utilizada en el vertido a las aguas subterráneas:

  1. Vertidos Directos: se considera vertido directo la emisión directa de contaminantes a las aguas continentales o a cualquier otro elemento del Dominio Público Hidráulico, así como la descarga de contaminantes en el agua subterránea mediante inyección sin percolación a través del suelo o del subsuelo. La competencia para el otorgamiento de autorizaciones de vertido directo en aguas continentales y subterráneas en las cuencas intercomunitarias es de los Organismos de cuenca (OO.CC), de acuerdo con el art. 101.2 del Texto refundido dela Ley de Aguas. En las cuencas intracomunitarias (País Vasco, Galicia-Costa, Cuenca Mediterránea Andaluza, Cuenca Atlántica Andaluza, Cuencas internas de Cataluña, Baleares y Canarias), esta competencia es de la correspondiente Comunidad Autónoma.
  2. Vertidos Indirectos: son los realizados en aguas superficiales o en cualquier otro elemento del Dominio Público Hidráulico a través de azarbes, redes de colectores de recogida de aguas residuales o de aguas pluviales o por cualquier otro medio de desagüe.

Hay casos en los que el vertido tiene por destino aguas subterráneas, esto se considera indirecto en el caso de realizarse por medio de filtraciones a través del suelo o del subsuelo. Ambos destinos, tanto el directo como el indirecto es el Dominio Público Hidráulico, pero por tener una diferente incorporación al terreno, tanto a través de conducción o a través de filtración del terreno se consideran como diferentes legislaciones.

Esta diferenciación tiene efectos sobre el reparto de competencias en cuanto a la autorización de los vertidos. El Texto refundido de la Ley de Aguas en su artículo 101.2 (según la redacción del RD-Ley 4/20071) establece que las autorizaciones de vertido corresponden a la Administración Hidráulica competente (organismos de cuenca o administraciones hidráulicas autonómicas) con la excepción siguiente:

  • Vertidos al alcantarillado urbano o en redes de colectores este tipo de vertidos han sido objeto de cierta polémica, ya que según el anulado art. 245.2 RDPH se atribuía la competencia de la autorización de todos los vertidos indirectos a aguas super­ficiales al órgano autonómico o local competente, por lo que durante algo más de cuatro meses, la competencia en cuanto a su autorización recayó sobre los organis­mos de cuenca o las administraciones hidráulicas autonómicas.

Actualmente, tras la modificación de la Ley de aguas realizada a través del RD-Ley 4/2007 “en los casos de vertidos efectuados en cualquier punto de la red de alcantarillado o de colectores gestionados por las Administraciones autonómicas o locales o por enti­dades dependientes de las mismas, la autorización corresponderá al órgano autonómico o local competente”.

Existen otro tipos de vertidos que merece la pena conocer:

  • Vertidos a azarbes (canales de desagüe de sobrantes de riego). Son un caso espe­cial ya que según la interpretación literal del art. 245.1 del RDPH tienen la consi­deración de vertidos indirectos a las aguas superficiales y conforme al anulado apartado 2 de dicho artículo su autorización correspondería al órgano autonómico o local competente. Sin embargo, la reciente anulación de este apartado del Regla­mento por la Sentencia del Tribunal Supremo hace que la competencia en cuanto a su autorización recaiga sobre el Organismo de cuenca o la administración hidráu­lica autonómica.

Casos especiales:

  • Vertidos a canales de riego: se considera que los canales de riego transportan un elemento del DPH, el agua, proveniente por ejemplo de un cauce, lago, embalse o laguna, por lo que los vertidos a dichas conducciones son vertidos directos al DPH.
  • Vertidos a Ramblas: otro caso especial son los vertidos directos a ramblas, que tienen la doble consideración de vertidos directos (a aguas superficiales en las épocas en que el cauce lleve agua, o al DPH en la época en la que el cauce se encuentre seco) y de vertidos indirectos a subterráneas. En consecuencia, como vertidos directos a aguas superficiales o DPH e indirectos a subterráneas, el con­dicionado de la autorización contemplará los límites de emisión más restrictivos de los dos casos.
  • Vertidos indirectos a las aguas superficiales con especial incidencia para la calidad del medio receptor: de acuerdo con el art. 245.4 del RDPH, si los vertidos indirectos a las aguas superficiales conllevan una especial incidencia para la calidad del me­dio receptor (riesgo para el buen estado ecológico), en el caso de que por parte de los Órganos autonómicos o locales se comunique su existencia al Organismo de cuenca o éste detecte su presencia (identificación del vertido indirecto como causa de problemas en el medio receptor), han de ser informados favorablemente por el Organismo de cuenca previamente al otorgamiento de la preceptiva autorización por parte de los citados Órganos autonómicos o locales.

Aguas-continentales-superficiales

Fig 1. Vertidos directos e indirectos a aguas continentales su­perficiales.

Fuente: Manual para la gestión de vertidos

Dato importante

Se considera vertido toda emisión de contaminantes que se realice directa o indi­rectamente a las aguas continentales, así como al resto del Dominio Público Hi­dráulico, cualquiera que sea el procedimiento o técnica utilizada.

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