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CIENCIAS
Actividad inspectora previa al procedimiento sancionador
El objeto o finalidad de la actividad inspectora previa a la iniciación del procedimiento de sanciones consiste en un conjunto de actuaciones destinadas a comprobar el cumplimiento de las disposiciones legales en el orden social (entre las que se incluyen necesariamente las relativas a la seguridad y salud laboral), en el marco diseñado por la Ley 42/1997, de 14 de noviembre, Ordenadora de la ITSS.
Estas actuaciones de comprobación están sometidas a ciertos plazos y/o cautelas:
- No se dilatarán por más de nueve meses, salvo que la dilación sea imputable al sujeto a inspección.
- No se podrán interrumpir por más de tres meses.
- El incumplimiento de estos plazos no interrumpe el cómputo de la prescripción.
Todo ello, sin perjuicio de la eventual responsabilidad en la que pudieran haber incurrido los funcionarios actuantes. A pesar de ello, si no lo impide la prescripción, la ITSS puede promover nuevas actuaciones de comprobación referentes a los mismos hechos.
Formas de iniciación
La actividad previa de comprobación puede iniciarse:
- Por orden superior de la autoridad competente, tanto de la Administración General del Estado como autonómica, a través de la Jefatura de la Inspección Provincial o de sus Unidades especializadas.
- Por orden de servicio de las Jefaturas de la Inspección Provincial, de sus unidades especializadas o del inspector encargado del equipo en cumplimiento de los planes y programas de actuación previamente aprobados.
- A petición razonada de cualquier órgano jurisdiccional.
- A petición concreta de los organismos de la Seguridad Social o a solicitud de otra Administración Pública.
- Por propia iniciativa del inspector de trabajo y Seguridad Social de acuerdo con lo dispuesto en su propia normativa.
- Por denuncia de hechos presuntamente constitutivos de infracción; el escrito de denuncia debe contener los datos de identificación personal del denunciante, firma, hechos presuntamente constitutivos de infracción, fecha, lugar e identificación de los presuntamente responsables; no deben tramitarse las denuncias anónimas, las que se refieran a materias cuya vigilancia no corresponda a la Inspección de Trabajo, las que manifiestamente carezcan de fundamento o resulten ininteligibles, ni las que coincidan con asuntos de que conozca un órgano jurisdiccional.
Colaboración y coordinación
El art. 10 del RDL 928/1998 trata de las colaboraciones entre los distintos organismos públicos y la ITSS, para que esta lleve a cabo sus funciones con el éxito esperado.
Hablamos de:
- Las entidades gestoras y colaboradoras y los servicios comunes de la Seguridad Social facilitarán, a la ITSS la información, antecedentes y datos con relevancia para el buen fin de la acción inspectora, incluso los de carácter personal objeto de tratamiento automatizado, sin necesidad del consentimiento del interesado. A la inversa, dichas entidades y servicios pueden recabar la actuación inspectora y encomendar a la inspección las comprobaciones que resulten necesarias para su gestión.
- El Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo (INSHT) prestará su apoyo técnico a la ITSS en la forma determinada por la LPRL y le facilitará, periódicamente, los datos y estudios sobre evolución de la siniestralidad laboral.
- Los antiguos Gabinetes o los Centros de Asistencia Técnica también prestarán su colaboración por conducto reglamentario a la Inspección de Trabajo, comunicando las irregularidades que observen cuando ofrezcan especial peligrosidad o mediante la remisión de informes técnicos o periciales en materia de PRL.
- La Administración Tributaria cederá sus datos y antecedentes a la ITSS en los términos establecidos en el art. 113 de la Ley General Tributaria.
- Las fuerzas y cuerpos de seguridad competentes están obligadas a prestar su auxilio y colaboración a la ITSS para el normal ejercicio de sus funciones.
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