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Actividad inspectora previa al procedimiento sancionador

Actividad inspectora previa al procedimiento sancionador

El objeto o finalidad de la actividad inspectora previa a la iniciación del procedimiento de sanciones consiste en un conjunto de actuaciones destinadas a comprobar el cumplimiento de las disposiciones legales en el orden social (entre las que se incluyen necesariamente las relativas a la seguridad y salud laboral), en el marco diseñado por la Ley 42/1997, de 14 de noviembre, Ordenadora de la ITSS.

Estas actuaciones de comprobación están sometidas a ciertos plazos y/o cautelas:

  1. No se dilatarán por más de nueve meses, salvo que la dilación sea imputable al sujeto a inspección.
  2. No se podrán interrumpir por más de tres meses.
  3. El incumplimiento de estos plazos no interrumpe el cómputo de la prescripción.

Todo ello, sin perjuicio de la eventual responsabilidad en la que pudieran haber incurrido los funcionarios actuantes. A pesar de ello, si no lo impide la prescripción, la ITSS puede promover nuevas actuaciones de comprobación referentes a los mismos hechos.

Formas de iniciación

La actividad previa de comprobación puede iniciarse:

  1. Por orden superior de la autoridad competente, tanto de la Administración General del Estado como autonómica, a través de la Jefatura de la Inspección Provincial o de sus Unidades especializadas.
  2. Por orden de servicio de las Jefaturas de la Inspección Provincial, de sus unidades especializadas o del inspector encargado del equipo en cumplimiento de los planes y programas de actuación previamente aprobados.
  3. A petición razonada de cualquier órgano jurisdiccional.
  4. A petición concreta de los organismos de la Seguridad Social o a solicitud de otra Administración Pública.
  5. Por propia iniciativa del inspector de trabajo y Seguridad Social de acuerdo con lo dispuesto en su propia normativa.
  6. Por denuncia de hechos presuntamente constitutivos de infracción; el escrito de denuncia debe contener los datos de identificación personal del denunciante, firma, hechos presuntamente constitutivos de infracción, fecha, lugar e identificación de los presuntamente responsables; no deben tramitarse las denuncias anónimas, las que se refieran a materias cuya vigilancia no corresponda a la Inspección de Trabajo, las que manifiestamente carezcan de fundamento o resulten ininteligibles, ni las que coincidan con asuntos de que conozca un órgano jurisdiccional.

Colaboración y coordinación

El art. 10 del RDL 928/1998 trata de las colaboraciones entre los distintos organismos públicos y la ITSS, para que esta lleve a cabo sus funciones con el éxito esperado.

Hablamos de:

  1. Las entidades gestoras y colaboradoras y los servicios comunes de la Seguridad Social facilitarán, a la ITSS la información, antecedentes y datos con relevancia para el buen fin de la acción inspectora, incluso los de carácter personal objeto de tratamiento automatizado, sin necesidad del consentimiento del interesado. A la inversa, dichas entidades y servicios pueden recabar la actuación inspectora y encomendar a la inspección las comprobaciones que resulten necesarias para su gestión.
  2. El Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo (INSHT) prestará su apoyo técnico a la ITSS en la forma determinada por la LPRL y le facilitará, periódicamente, los datos y estudios sobre evolución de la siniestralidad laboral.
  3. Los antiguos Gabinetes o los Centros de Asistencia Técnica también prestarán su colaboración por conducto reglamentario a la Inspección de Trabajo, comunicando las irregularidades que observen cuando ofrezcan especial peligrosidad o mediante la remisión de informes técnicos o periciales en materia de PRL.
  4. La Administración Tributaria cederá sus datos y antecedentes a la ITSS en los términos establecidos en el art. 113 de la Ley General Tributaria.
  5. Las fuerzas y cuerpos de seguridad competentes están obligadas a prestar su auxilio y colaboración a la ITSS para el normal ejercicio de sus funciones.

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