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Prestación de servicios o explotación de redes de comunicaciones electrónicas
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Prestación de servicios o explotación de redes de comunicaciones electrónicas

La LGTel establece en su art. 8 que: “La explotación de las redes y la prestación de los servicios de comunicaciones electrónicas se sujetarán a las condiciones previstas en esta ley y su normativa de desarrollo, entre las cuales se incluirán las de salvaguarda de los derechos de los usuarios finales”.

Esta falta de definición en las referidas condiciones para la prestación de servicios, que no estuvo exenta de críticas, ha venido a ser llenada, haciendo uso de la facultad prevista en el art. 8.2 de la LGTel, por las disposiciones del RD 424/2005.

La disposición reglamentaria ha establecido que, además de otras condiciones que pueden estar obligados a cumplir por diversos motivos, todos los operadores deberán cumplir, con independencia de la red o servicio que pretendan explotar o prestar, las de condiciones generales que indicaremos a continuación.

Estas condiciones son:

  1. Contribuir a la financiación del servicio universal, siempre que cumplan con una serie de requisitos.
  2. Pagar las tasas previstas en la LGTel y en su normativa de desarrollo.
  3. Garantizar la interoperabilidad de los servicios.
  4. Garantizar a los usuarios finales la accesibilidad de los números, nombres o direcciones de conformidad con lo recogido en los correspondientes planes nacionales.
  5. Garantizar la protección de los datos personales y la intimidad de las personas, conforme a lo establecido en la LOPD, en la LGTel y en su normativa de desarrollo.
  6. Garantizar a los consumidores y usuarios finales los derechos que como tales les corresponden.
  7. Suministrar a las autoridades nacionales de reglamentación la información y documentación que precisen para el cumplimiento de sus fines.
  8. Ejecutar las órdenes de interceptación legal que emanen de la autoridad competente, conforme a la legislación aplicable.
  9. Cumplir, cuando así venga establecido en la normativa vigente, las resoluciones de las autoridades adoptadas por razones de interés público, de seguridad pública y de defensa nacional.
  10. Asegurar el cumplimiento de las normas y especificaciones técnicas y los requisitos técnicos que, en cada caso, resulten aplicables, incluyendo los correspondientes en materia de equipos y aparatos de telecomunicaciones.
  11. Cumplir las restricciones en cuanto a la transmisión de contenidos ilegales establecidas en la LSSI, y en relación con la transmisión de contenidos nocivos establecidas en la Ley 25/1994, de 12 de julio, por la que se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 89/552/CEE, sobre la coordinación de disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva.
  12. Cumplir el resto de requisitos y condiciones que se establecen en la LGTel 9/2014, de 9 de mayo, y en su normativa de desarrollo.

Además de estas condiciones generales exigibles a todos los operadores, el reglamento establece otras en función del tipo de explotación de redes que se realice o el tipo de servicio que se preste.

De esta forma podemos distinguir:

  1. Condiciones exigibles a los operadores que exploten redes públicas de comunicaciones electrónicas.
  2. Condiciones exigibles a los operadores que exploten redes telefónicas públicas.
  3. Condiciones exigibles a los operadores que presten el servicio telefónico disponible al público.

Tales condiciones se encuentran detalladas en los arts. 18, 19 y 20 del RD 424/2009.

También se reconocen en sede reglamentaria una serie de derechos a los operadores de redes y servicios de comunicaciones comerciales que, además de otros reconocidos por la legislación.

Serán:

  1. Negociar y, en su caso, obtener la interconexión o el acceso a las redes y a los recursos asociados de otros operadores.
  2. Obtener derechos de uso de la numeración, direccionamiento y denominación.
  3. Obtener derechos de uso del dominio público radioeléctrico.
  4. Obtener derechos de ocupación del dominio público y de la propiedad privada para la instalación de las redes de comunicaciones electrónicas.

Además de estas condiciones impuestas reglamentariamente, la LGTel ha previsto que aquellas entidades que desarrollasen su actividad en otros sectores económicos, donde sean titulares de derechos especiales o exclusivos, y que exploten redes públicas o presten servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público.

Tendrán también la obligación de opcionalmente:

  1. Llevar cuentas separadas y auditadas para sus actividades de comunicaciones electrónicas.
  2. Establecer una separación estructural para las actividades asociadas con la explotación de redes o la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas

Asimismo, cuando sea una Administración Pública la que realice la explotación de redes o la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas, sea directamente o a través de sociedades en cuyo capital participen mayoritariamente, la actividad se realizará con la debida separación de cuentas y con arreglo a los principios de neutralidad, transparencia y no discriminación. Pudiendo la CNMC imponer condiciones especiales que garanticen la no distorsión de la libre competencia.

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