Entre los derechos societarios podemos diferenciar que las sociedades de capital han de tener un capital con el que operar, que para las sociedades españolas estará siempre denominado en euros.
Está expresamente prohibido por la LSC establecer un capital social inferior al mínimo legal, y ello tanto en el momento de la constitución de la sociedad como en un momento posterior, por reducción de la cifra de capital.
El mero hecho de suscribir el capital social concede a la persona o entidad que lo hubiera hecho la condición de socio, entendida en sentido amplio. En sentido estricto se distingue entre socios y accionistas, denominándose de la última manera a los socios de las Sociedades Anónimas y reservándose la denominación de socio para los suscriptores del capital de las Sociedades de Responsabilidad Limitada.
La principal obligación del socio o accionista es desembolsar la parte del capital social que hubiera suscrito, esto es, traspasar a la sociedad la propiedad de los bienes o derechos que se hubiese comprometido a aportar a ésta, para adquirir la condición de socio.
El socio o accionista tendrá una serie de derechos, que tienen en ocasiones un carácter político, como el de poder asistir a las Juntas y votar los acuerdos que en ellas se adopte, y en otras ocasiones un carácter económico, como percibir los dividendos que la sociedad decida pagar a sus dueños.
La LSC permite la existencia de las llamadas Sociedades Unipersonales, que son aquellas en las que la totalidad del capital social está en manos de una sola persona o entidad.
La LSC exige a las mismas el cumplimiento de una serie de requisitos que garanticen un funcionamiento transparente de las mismas, que garantice los derechos de los terceros que se relacionen con la sociedad unipersonal. El más importante de estos requisitos es el de la publicidad de la unipersonalidad.
Hasta tal punto son importantes estas medidas de publicidad de la unipersonalidad que, si transcurren seis meses desde la adquisición por la sociedad del carácter unipersonal sin que esta circunstancia se hubiere inscrito en el Registro Mercantil, el socio único responderá personal, ilimitada y solidariamente de las deudas sociales contraídas durante el período de unipersonalidad. El socio único ejerce las competencias de la junta general.
Asimismo, estas decisiones del socio único pueden implicar su contratación con la sociedad unipersonal, situación que exige la adopción de medidas especiales de documentación de estos contratos, para su control.
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