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Los derechos del trabajo y el sistema de la seguridad social española
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Los derechos del trabajo y el sistema de la seguridad social española

La Directiva Marco 89/391/CEE.

Esta Directiva establece las disposiciones que, en todo caso, se han de aplicar, con fines de prevención y protección fundamentalmente, cualquiera que sea la actividad que se desarrolle, pública o privada, siempre que exista una prestación de servicios por cuenta ajena.

En ella, se describen los principios generales de prevención de los riesgos profesionales, con la primera exigencia de evitarlos y, en caso de no ser esto posible, combatirlos en el origen. Hay que planificar la prevención desde la misma concepción del proceso productivo, el diseño de los puestos de trabajo, la elección de los equipos de trabajo y la organización y métodos de las tareas a desarrollar.

Esta Directiva fue incorporada al terreno nacional por la Ley 31/1995 de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales (BOE 10.11.1995):

  1. Modificada por la Ley 39/1999, de 5 de noviembre, para promover la conciliación de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras (BOE 6.11.1999) [Art. 26 de la Ley PRL].
  2. Modificada por el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social (BOE 8.8.2000) [Arts. 42.2, 42.4, 42.5 y 45 a 52].
  3. Modificada por la Ley 54/2003, de 12 de diciembre, de reforma del marco normativo de la PRL (BOE 13.12.2003) [Arts. 9, 14, 16, 23, 24, 31, 32 bis, 39, 43, D. adicional 14 y 15].

Fue completada por:

  1. RDL 1/1995, de 24 de marzo por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (BOE 29.3.1995) y posteriores modificaciones [Principalmente, arts. 4, 5, 19, 64].
  2. RDL 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS) (BOE 29.6.1994) y posteriores modificaciones [Principalmente, arts. 115, 116, 123, 195, 196, 197].
  3. Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad (BOE 29.4.1986) [Arts. 21, 22].
  4. Ley 42/1997, de 14 de noviembre, Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social (BOE 15.11.1997) [Principalmente, arts. 1, 3, 5, 7].
  5. RD 1879/1996, de 2 de agosto, por el que se regula la composición de la Comisión Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo (BOE 9.8.1996).
  6. RD 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención (BOE 31.01.1997).
  7. RD 171/2004, de 30 de enero, por el que se desarrolla el 24 de la Ley 31/1995 de PRL, en materia de coordinación de actividades empresariales (BOE 31.01.2004).
  8. RD 1161/2001, de 26 de octubre, por el que se establece el título de Técnico Superior en Prevención de Riesgos Profesionales y las correspondientes enseñanzas mínimas [Catálogo de Títulos Profesionales, Ciclo Formativo de Grado Superior].
  9. RD 337/2010 por el que se modifican el RD 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención; el RD 1109/2007, de 24 de agosto, por el que se desarrolla la Ley 32/2006, de 18 de octubre, reguladora de la subcontratación en el sector de la construcción y el RD 1627/1997, de 24 de octubre, por el que se establecen disposiciones mínimas de seguridad y salud en obras de construcción (BOE nº 71 23/03/2010).
  10. RD 298/2009, de 6 de marzo, por el que se modifica el RD 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención, en relación con la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud en el trabajo de la trabajadora embarazada, que haya dado a luz o en período de lactancia.

Fue adaptada por:

  1. RD 1488/1998, de 10 de julio, de Adaptación de la legislación de Prevención de Riesgos Laborales a la Administración General del Estado (BOE 17.07.1998).
  2. RD 1932/1998, de 11 de septiembre, de Adaptación de los capítulos III y V de la Ley 31/1995 al ámbito de los centros y establecimientos militares (BOE 18.09.1998).
  3. RD 782/2001, de 6 de julio, por el que se regula la relación laboral de carácter especial de los penados que realicen actividades laborales en talleres penitenciarios y la protección de Seguridad Social de los sometidos a penas de trabajo en beneficio de la comunidad (BOE 7.07.2001).
  4. RD 179/2005, de 18 de febrero, sobre PRL en la Guardia Civil (BOE 26.02.2005).

Las directivas específicas derivadas de la Directiva Marco.

Las directivas se pueden agrupar o clasificar en:

  1. Directivas que completan la Directiva Marco
  2. Directivas dirigidas a colectivos particulares
  3. Directivas sobre centros de trabajo
  4. Directiva sobre utilización de equipos de trabajo
  5. Directivas sobre elección y utilización de EPIs
  6. Directivas de Higiene Industrial (HI)
  7. Directivas sobre determinadas operaciones

Legislación sobre PRL.

Conviene distinguir dos categorías de normas:

  1. Normas necesarias (o de Derecho Necesario): son imperativas, se establece un mandato o una prohibición que debe ser cumplido obligatoriamente sin ninguna excusa. La mayoría de normas del Derecho Público son necesarias.
  2. Normas dispositivas (o de Derecho Dispositivo): se aplican salvo que la voluntad de los implicados disponga otra cosa. La mayoría de las normas del Derecho Privado son dispositivas.

La aplicación de una norma jurídica se refiere a sus características y a las actuaciones que debe llevar consigo para alcanzar el fin previsto de regular determinados aspectos de la vida social.

Entre ellas, se encuentra:

  1. La interpretación del significado o el sentido de la norma
  2. La eficacia de la norma en relación a los efectos que produce
  3. La coherencia del Ordenamiento Jurídico
  4. La plenitud del ordenamiento

Nociones básicas de derecho del trabajo. el estatuto de los trabajadores y otras legislaciones básicas.

El Derecho Laboral es un conjunto de reglas que protegen al trabajador en su relación de trabajo subordinado y, por tanto, en situación de desigualdad; al mismo tiempo, le permiten, en cuanto miembro de un grupo, tener cierta influencia sobre la determinación de sus condiciones de vida en la empresa.

Está integrado por las siguientes materias:

  1. El contrato de trabajo y las relaciones bilaterales surgidas del mismo
  2. Las empresas como unidades de producción y la participación de los trabajadores en ellas
  3. Los sindicatos y las asociaciones empresariales
  4. Los convenios colectivos y los conflictos colectivos
  5. La intervención administrativa y la Seguridad Social
  6. El orden jurisdiccional laboral
  7. El Derecho Internacional del Trabajo

El Derecho Laboral regula la actividad humana que se caracteriza por la productividad, dando lugar al trabajo productivo, que es la acción por la que el hombre se provee de los medios materiales necesarios para subsistir.

Pues bien, esa actividad, ese trabajo productivo, se caracteriza por cuatro notas:

  1. Ajenidad
  2. Libertad
  3. Remuneración
  4. Subordinación o dependencia

Viene determinada por la existencia de los principios siguientes:

  1. Irrenunciabilidad de derechos: los trabajadores no pueden disponer válidamente de los derechos que tengan reconocidos por disposiciones legales de Derecho Imperativo o Necesario, ni de los derechos reconocidos como indisponibles por convenio colectivo. Igualmente, se prohíbe la transacción o renuncia de los derechos reconocidos por sentencias favorables al trabajador.
  2. In dubio pro operario: la norma debe interpretarse, en caso de duda, en el sentido más beneficioso para el trabajador.
  3. Norma más favorable: si hay conflicto entre dos o más normas, se resuelve aplicando la más favorable para el trabajador.
  4. Condición más beneficiosa: supone que el trabajador puede mantener los derechos adquiridos, aunque se apruebe posteriormente una norma que establezca, con carácter general, condiciones menos favorables que las que aquel venga disfrutando a título individual.
  5. Principio de territorialidad: se recoge en el art. 10.6 del Código Civil: “A las obligaciones derivadas del contrato de trabajo, a falta de sometimiento expreso de las partes, les es de aplicación, la ley del lugar donde se presten los servicios.”

Derecho Internacional Laboral.

Dentro del Derecho Internacional del Trabajo, merecen especial interés la Organización Internacional del Trabajo (OIT) y la Unión Europea (UE). La OIT fue creada en el Tratado de Versalles, en el marco de la Sociedad de Naciones, como parte integrante de esta. Actualmente, forma parte de la Organización de Naciones Unidas (ONU) y, de ella, han surgido la mayor parte de los convenios internacionales de trascendencia laboral.

La representación de cada Estado en la OIT es tripartita:

  1. 2 representantes del gobierno
  2. 1 de los sindicatos
  3. 1 de las organizaciones empresariales

La UE establece las llamadas cuatro libertades:

  1. Libertad de circulación de personas
  2. Libertad de mercancías
  3. Libertad de servicios
  4. Libertad de capitales

En el Derecho Comunitario, se distinguen tres órdenes de fuentes:

  1. El Derecho Originario, constituido por los tratados.
  2. El Derecho Derivado o Secundario, formado por los reglamentos, directivas, decisiones, recomendaciones y dictámenes.
  3. Los principios generales del Derecho, la costumbre y la doctrina científica.

Sistema español de seguridad social.

La Ley de la Seguridad Social (Texto refundido por RDL 1/1994, de 20 de junio) entiende la prevención de riesgos profesionales como complementaria a las prestaciones del Sistema de la Seguridad Social.

Dedica especial atención a la seguridad e higiene en el trabajo en sus artículos:

  1. A las primas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales (art. 17).
  2. A la acción protectora del sistema de la Seguridad Social (art. 38).
  3. A la cotización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales (arts. 108 y 109).
  4. A los conceptos de accidente de trabajo y enfermedad profesional (arts. 115 y 116).
  5. Al recargo de las prestaciones económicas en el caso de accidentes y enfermedades profesionales (art. 123).
  6. A la responsabilidad en orden a las prestaciones (arts. 126 y 127), normas específicas para estos casos (art. 196, 197 y 209).
  7. A las mutuas de prevención de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales (arts. 67 a 76) y otras cuestiones, que se consideran fuera de los objetos marcados.

¿Qué es la Incapacidad temporal (IT)?

Se define como la situación en la que se encuentran los trabajadores incapacitados temporalmente para trabajar debido a enfermedad común o profesional y a accidente, sea o no de trabajo, mientras reciban asistencia sanitaria de la Seguridad Social, así como los períodos de observación por enfermedad profesional en los que se prescriba la baja en el trabajo durante los mismos.

Durante esta situación, subsiste la obligación de cotizar los primeros 18 meses y el trabajador tiene derecho a la percepción de un subsidio. Pasados los 18 meses, el pago lo realiza la Seguridad Social como pago directo y la empresa no tiene la obligación de cotizar.

Algunas de las causas de esta incapacidad pueden ser:

  1. Enfermedad común o profesional.
  2. Accidente, sea o no de trabajo.
  3. Período de observación de enfermedades profesionales, cuando sea necesaria la baja médica.

Los requisitos para poder cotizar son:

  1. Estar dado de alta en la Seguridad Social o en situación asimilada al alta.
  2. Tener cubierto un período de cotización de:
    1. Por enfermedad común: 180 días en los 5 años anteriores al hecho causante.
    2. Por accidente, sea o no de trabajo, y enfermedad profesional: no se requiere período previo de cotización.

¿Qué es la Incapacidad permanente (IP)?

Es incapacidad permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral, dando lugar a distintos grados de incapacidad.

Esta discapacidad se considerará permanente en el grado que se califique, la situación de incapacidad que subsista después de extinguida la incapacidad temporal por el transcurso del plazo máximo de duración de la misma.

Están en función de las reducciones anatómicas o funcionales sufridas por los trabajadores, siempre que disminuyan o anulen su capacidad laboral:

  1. Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual.
  2. Incapacidad permanente total para la profesión habitual.
  3. Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo.
  4. Gran invalidez.

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