Los artículos 96 y 110 del RLOPD establecen la obligación que tienen tanto los ficheros automatizados como los no automatizados o manuales, a los que haya que aplicar las medidas de nivel medio o alto, de realizar auditorías de seguridad cada dos años para verificar el cumplimiento de las medidas de seguridad en los sistemas de información y las instalaciones de tratamiento y almacenamiento de datos que den soporte o alberguen los ficheros de estos niveles de seguridad, sean automatizados o manuales.
Asimismo, y con carácter extraordinario, deberá efectuarse una auditoría siempre que se realicen modificaciones en el sistema de información que puedan repercutir en el cumplimiento de las medidas de seguridad implantadas, con el objeto de verificar la adaptación, adecuación y eficacia de las mismas.
El responsable de fichero, o la persona designada para ello, deberá coordinar la realización de la misma y asignar los medios y recursos necesarios para llevarla a cabo.
La auditoría podrá abarcar uno o varios ficheros, correspondientes a uno o a varios sistemas de información.
Una vez terminada la auditoría, el equipo auditor emitirá un informe de auditoría en el que deberá valorar el cumplimiento de cada uno de puntos auditables según la normativa sobre protección de datos.
Si la auditoría abarca varios ficheros, el informe deberá indicar, para cada fichero, el cumplimiento de cada una de las medidas de seguridad, independientemente de que algunas hayan sido valoradas conjuntamente.
Los informes de las auditorías deberán ser analizados por el responsable de seguridad competente, advirtiendo al responsable del fichero de las conclusiones para que pueda iniciar las medidas necesarias para corregir las debilidades encontradas.
El artículo 96.3 del RLOPD establece que los informes de auditoría quedarán a disposición de la Agencia Española de Protección de Datos o, en su caso, de las autoridades de control de las comunidades autónomas.
El problema surge a la hora de conocer el plazo durante el cual deberá conservarse dicho informe. La AEPD en su Informe jurídico 0191/2010 resuelve esta cuestión de la siguiente manera: “(…) el término durante el cual el informe debería estar a disposición de la Agencia Española de Protección de Datos o autoridad autonómica de control competente debería ser el de dos años, de modo que si no se dispusiera de un informe de esa antigüedad la entidad responsable o encargada estaría vulnerando lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999 y su Reglamento de desarrollo, al no haber sometido los sistemas a una nueva auditoría en el plazo señalado. En todo caso, y a fin de evitar la posible comisión de una infracción en caso de haberse llevado a cabo una nueva auditoría y no haberse ultimado las conclusiones de la misma, se considera que sería conveniente que en todo caso se encontrase a disposición de la Agencia el último informe de auditoría que se hubiese emitido, no siendo preciso mantener a su disposición los anteriores a aquél”.
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