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Diferencias entre Tax Sparing y Tax Matching
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Diferencias entre Tax Sparing y Tax Matching

Resulta conveniente establecer cláusulas de nación más favorecida en favor del país que concede el tax sparing o el matching credit, que en el caso de España debe establecerse en relación a los países de la Unión Europea o de la OCDE.


Es habitual que los países que demandan un mayor desarrollo económico, traten de estimular la instalación de entidades extranjeras o en general de atraer capitales como una de sus políticas para favorecer los procesos de inversión, y para lograr estos fines suelen conceder incentivos fiscales que se plasman en la reducción o exención impositivas.

Cuando el inversor no residente que obtiene el beneficio fiscal, posteriormente es gravado por su Estado de residencia por la renta mundial, el beneficio fiscal concedido por el Estado en vías de desarrollo pierde toda su efectividad si, para eliminar la doble imposición, el Estado de residencia sólo permite deducir el impuesto efectivamente pagado en el extranjero (método de imputación), pues la carga fiscal para el inversor es exactamente la misma. El efecto resultante es que el beneficio fiscal no repercute en el inversor, sino que se materializa en las arcas del fisco del Estado de residencia del inversor que ve como recauda un ingreso tributario que debía obtener el país donde se invierte, con lo que el objetivo del Estado que trata de estimular la inversión no es alcanzado y se produce un desplazamiento del ingreso tributario desde el Estado en vías de desarrollo al Estado de residencia.

La aplicación del método de imputación trae como consecuencia que los beneficios fiscales concedidos en origen para facilitar inversiones tales como la exención de impuestos durante los primeros años de un negocio por financiación internacional, la exención fiscal de intereses por adquisición de tecnología, la reducción del impuesto sobre cánones y otras actuaciones fiscales adoptadas para impulsar el desarrollo económico de una nación, o de un determinado sector económico de la misma, quedaban neutralizados porque el impuesto que se dejaba de percibir en origen quedaba neutralizado por una mayor recaudación en el país de residencia.

Tax

Para tratar de obviar esta dificultad se convino en Convenios para evitar la doble imposición entre países desarrollados y países menos desarrollados que, en determinadas circunstancias, la bonificación de impuestos concedida en origen se trasladara al país de residencia, el cuál deduciría de su cuota el impuesto extranjero que se hubiera exigido en caso de no haberse concedido la exención o bonificación acordada para estimular determinadas operaciones. Esta técnica, llamada en inglés Tax Sparing, estuvo muy en boga en los años sesenta y setenta, sobre todo para bonificaciones o exenciones relativas a los intereses y a los cánones por uso de las distintas manifestaciones de la propiedad industrial.

De lo extendido de esta práctica puede darnos una idea el que una deducción en el impuesto español por lo intereses devengados y no satisfechos, que es consecuencia de una serie de beneficios fiscales otorgados al amparo de distintas leyes promulgadas por esos años y que alcanzaba el límite de lo establecidos al respecto en el modelo de convenio, llegase a ser recogida nada menos que once de los convenios suscritos por España en tales años (Alemania, Bélgica, Dinamarca, Finlandia, Francia, Japón, Luxemburgo, Noruega, Países Bajos, Suecia, Suiza y Túnez).

Veamos un ejemplo que quizás nos ayude a entender este tema tan complejo y tan interesante:

Supongamos una empresa de la Unión Europea invierte en un país sudamericano, y como consecuencia de ello obtiene unas rentas de 10.000 unidades monetarias (u.m). Si resulta que el tipo de gravamen es del 30%, la cuota tributaria sería de 3.000 u.m. Si en el país de la Unión se gravan al 40% las rentas obtenidas y el método para evitar la doble imposición es el de imputación (que es el mayormente empleado) resulta que deberá satisfacer:

  1. Renta obtenida 10.000 u.m.
  2. Tipo gravamen 40%
  3. Cuota íntegra Estado Unión Europea 4.000 u.m.
  4. Deducción por doble imposición internacional (DDII) 3.000 u.m.
  5. Cuota líquida Estado Unión Europea 1.000 u.m.

Por lo tanto, el Estado de la fuente (latinoamericano) recauda 3.000 u.m. y el Estado de residencia (europeo) 1.000 u.m. Ahora bien, si resulta que, para favorecer la inversión en el país, la administración fiscal del país sudamericano concede una reducción del 90%, resulta que la imposición en la fuente es de:

  1. Cuota íntegra Estado sudamericano 3.000 u.m.
  2. Deducción por Inversiones 2.700 u.m.
  3. Cuota líquida Estado sudamericano 300 u.m.

Al producirse esta variación, ello repercute en una modificación en la situación tributaria del país de Residencia (el europeo) siendo la declaración tributaria de la sociedad inversora:

  1. Cuota íntegra Estado Unión Europea 4.000 u.m.
  2. DDII (Deducciones por Inversiones) 300 u.m.
  3. Cuota líquida Estado Unión Europea 3.700 u.m.

En definitiva, la carga tributaria para el inversor es la misma variando tan sólo las recaudaciones de los Estados, al percibir el Estado de residencia el importe de la deducción por inversiones (2.700 u.m.) que concede el Estado de la Fuente.

Sin deducción por inversiones:

  1. Cuota Líquida en Estado Fuente 3.000 u.m.
  2. Cuota Líquida en Estado Residencia 1.000 u.m.
  3. Total 4.000 u.m.

Con deducción por inversiones:

  1. Cuota Líquida en Estado Fuente 300 u.m.
  2. Cuota Líquida en Estado Residencia 3.700 u.m.
  3. Total 4.000 u.m.

Este fenómeno obliga a tomar una serie de medidas que en definitiva deben plasmarse en una situación que haga que quien se beneficie de la deducción impositiva no sea el Estado de residencia sino el inversor-contribuyente. El método a emplear consiste en que el Estado de residencia concede una deducción por doble imposición internacional, no por el impuesto efectivamente pagado en el extranjero, sino por el que el inversor hubiera pagado de no existir la exención o la reducción. Esta modalidad de deducción por doble imposición es lo que se conoce como cláusula Tax Sparing y puede establecerse en una ley interna o negociarse a través de los Convenios de doble imposición, siendo esta segunda modalidad la mayormente empleada.

Volviendo a nuestro ejemplo, resultaría que la declaración en el país de la fuente, sería la que ya conocemos y que asciende a 300 u.m. En cambio, la declaración en el Estado de Residencia sería:

  1. Cuota íntegra 4.000 u.m.
  2. DDII 3.000 u.m.
  3. Cuota líquida 1.000 u.m.

Por lo tanto, la carga fiscal para el contribuyente es de:

  1. Cuota Líquida en Estado Fuente 300 u.m.
  2. Cuota Líquida en Estado Residencia 1.000 u.m.
  3. Total 1.300 u.m.

Por lo que es en el inversor donde se materializan los beneficios derivados del establecimiento de la deducción impositiva a la inversión por parte del país en vías de desarrollo.

En otros Convenios para incentivar determinadas actividades como la financiación internacional y la cesión de tecnología se reconocían como deducibles en la cuota del país de residencia cuotas impositivas superiores al impuesto realmente exigido. Esta técnica, conocida en inglés con el nombre de Tax Matching, se aplicó también, aunque en menor medida que el Tax Sparing, en algunos Convenios Internacionales para evitar la doble imposición firmados en los años sesenta y setenta, como es el caso de los suscritos por España con Brasil, China y Filipinas, en los que se aplica esta técnica a los intereses y cánones procedentes de tales países.

Esta cláusula parecida a la anterior es la Matching Credit. En este caso, en lugar de deducir el impuesto que se hubiera devengado sin reducción o exención, el Estado de Residencia autoriza a que se deduzca una cantidad a tanto alzado superior al impuesto efectivamente pagado. En este supuesto el beneficio fiscal puede trasladarse parcialmente a la administración fiscal del Estado de residencia, en la medida en que el resultado de aplicar el Matching Credit sea insuficiente para cubrir la totalidad de la deducción concedida. Por el contrario, cuando rebase a dicha exención o reducción, ello comportará un mayor beneficio para el inversor.

Estas cláusulas, también conocidas como la «imputación de impuestos no pagados» deben negociarse en la mayoría de los supuestos en los Convenios de doble imposición, y en principio deberían tener un carácter unilateral de forma que tan sólo beneficie a los países en vías de desarrollo, consiguiéndose así un doble beneficio, por un lado la no pérdida de los beneficios fiscales concedidos a la inversión para entidades no residentes, y por otro lado, aunque con efectos mucho menores, generar una recaudación adicional en el supuesto en que residentes de ese Estado en vías de desarrollo inviertan en el extranjero y se beneficien en el país desarrollado donde materializan su inversión, de reducciones o exenciones impositivas.

Los Estados Unidos han mantenido la posición de no adoptar en sus Convenios este tipo de cláusulas. En los Convenios más recientes hay una cierta reluctancia a adoptar estas técnicas por estimarse que pueden dar lugar a abusos y la OCDE se muestra contraria a ellas.

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