La LGTel reconoce a los operadores de telecomunicaciones determinados derechos de ocupación del dominio público o de la propiedad privada.Este reconocimiento, que en la Ley 11/1998 se ligaba a la titularidad de determinados títulos habilitantes, se vincula en la actual LGTel, una vez derogado el antiguo sistema de títulos habilitantes, al concepto de necesidad.
Esta necesidad se configura como un concepto jurídico indeterminado que habrá de concretarse en el momento de su aplicación. Según parte de la doctrina, la interpretación de este concepto ha de ponerse en relación con los objetivos de la legislación en la materia y, concretamente, con el de fomentar la competencia efectiva en el mercado de las telecomunicaciones.
En concreto, el art. 30 de la LGTel establece que los operadores tendrán derecho a la ocupación del dominio público en la medida en que ello sea necesario para el establecimiento de la red pública de comunicaciones electrónicas de que se trate.
Para facilitar este derecho, se impone a las Administraciones Públicas encargadas de la planificación territorial o urbanística la obligación de recabar un informe del MIET. Este versará sobre la adecuación de dichos instrumentos de planificación con la ley y con la normativa sectorial de telecomunicaciones y sobre las necesidades de redes públicas de comunicaciones electrónicas en el ámbito territorial a que se refieran.
El informe se emitirá en un plazo máximo de tres meses y será paso previo y obligado para la aprobación del proyecto planificado.
Estas necesidades habrán de recogerse en los instrumentos de planificación territorial o urbanística, y garantizarán la no discriminación entre los operadores y el mantenimiento de condiciones de competencia efectiva en el sector.
También se reconoce, en el art. 29 de la LGTel, el derecho de los operadores a la ocupación de la propiedad privada cuando resulte estrictamente necesario para la instalación de la red, y si no existen otras alternativas económicamente viables, bien mediante un procedimiento de expropiación forzosa o mediante el establecimiento de servidumbres forzosas de paso. Para ello, serán beneficiarios del correspondiente expediente de expropiación forzosa.
La necesidad estricta de ocupación de la propiedad privada debe estar prevista en el proyecto técnico para la instalación de la red, cuya aprobación por la Administración General del Estado llevará implícita la declaración de utilidad pública y la necesidad de ocupación a efectos de lo previsto en la normativa sobre expropiación forzosa.
En los casos de autorización para la ocupación del dominio público habrá de aplicarse la normativa específica relativa a la gestión y protección del dominio público concreto de que se trate.
Sin que tal normativa pueda desconocer o restringir de forma absoluta el derecho de ocupación del dominio público o la propiedad privada para el despliegue de las redes públicas de comunicaciones electrónicas de conformidad con lo dispuesto en la LGTel.
Como límite a estos derechos de ocupación del dominio público y la propiedad privada, se establece la posibilidad de que la administración competente en materia de medio ambiente, salud pública, seguridad pública u ordenación urbana y territorial, por motivos justificados en razones sobre esas materias, acuerde la utilización compartida del dominio público o la propiedad privada en la que se van a instalar las redes públicas o el uso compartido de las infraestructuras para estas.
El sistema de articulación del uso compartido prevalente es el acuerdo entre los operadores interesados. Solo cuando no se alcance tal acuerdo, la LGTel habilita a la CNMC, previo informe de la administración competente en las materias enumeradas en el párrafo anterior, para establecer las condiciones del uso compartido.
La LGTel también prevé otras servidumbres y limitaciones a la propiedad en materia de protección del dominio público radioeléctrico para evitar su degradación y mantener un adecuado nivel de calidad en el funcionamiento de los distintos servicios de radiocomunicaciones.
En este sentido, podrán establecerse las limitaciones a la propiedad y a la intensidad de campo eléctrico y las servidumbres que resulten necesarias para la protección radioeléctrica de determinadas instalaciones o para asegurar el adecuado funcionamiento de estaciones o instalaciones radioeléctricas utilizadas para la prestación de servicios públicos, por motivos de seguridad pública o cuando así sea necesario en virtud de acuerdos internacionales, en los términos de la disposición adicional primera y las normas de desarrollo de la LGTel.
Por otro lado, se autoriza la imposición de límites a los derechos de uso del dominio público radioeléctrico para la protección de otros bienes jurídicamente protegidos prevalentes o de servicios públicos que puedan verse afectados por la utilización de dicho dominio público, que deberán regirse, en cualquier caso, por los principios de contradicción, transparencia y publicidad, y de acuerdo con las facultades reconocidas al Gobierno para la gestión del dominio público radioeléctrico.
La LGTel 9/2014, de 9 de mayo, incluyó una clara potenciación del derecho de ocupación por parte de los operadores, garantizándolo de modo efectivo y obligando a justificar los límites a este derecho. Se trata de un claro intento para facilitar el despliegue de redes por parte de los operadores, que hasta ahora se había visto gravemente obstaculizado.
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