El art. 18.3 de la Constitución garantiza el derecho al secreto de las comunicaciones y, en especial, de las postales, telegráficas y telefónicas, salvo cuando medie una resolución judicial y de acuerdo a la forma y casos previstos legalmente.
En el mismo sentido, aunque con un concepto más amplio de comunicaciones, el art. 7 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la UE proclama el derecho al respeto a la vida privada y familiar estableciendo que toda persona tiene derecho al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de sus comunicaciones.
A este respecto, siguiendo las prescripciones de la Directiva 2002/58/CE, la LGTel20 estableció la obligación para los operadores que exploten redes públicas de comunicaciones electrónicas o que presten servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público de garantizar el secreto de las comunicaciones.
Sin embargo, este derecho al secreto o la inviolabilidad de las comunicaciones no puede entenderse como un derecho absoluto o que no acepte excepciones en determinadas circunstancias.
El RD 424/2005, de 15 de abril, hace expresa mención, aparte de las vistas, de las interceptaciones dispuestas en el art. 579 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para el descubrimiento o comprobación de hechos importantes en las causas criminales.
Las interceptaciones pueden realizarse para cualquier tipo de comunicaciones electrónicas (telefonía o transmisión de datos, vídeo, audio, intercambio de mensajes, ficheros o transmisión de fax).
Los sujetos obligados a adoptar estas medidas, siguiendo los procedimientos que se establezcan, son los operadores que presten o estén en condiciones de prestar servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público o de establecer o explotar redes públicas de comunicaciones en España, con independencia de la naturaleza, ámbito territorial y momento en que tuvo efecto su habilitación, aun en el caso de que solo presten en España acceso a una red pública de comunicaciones electrónicas, y todo aquel equipamiento susceptible de emplearse para realizar la interceptación se encuentre bajo la jurisdicción de otro Estado.
Una vez ordenada la interceptación, el operador obligado ha de facilitar a los llamados agentes facultados la información que establezca la orden de interceptación, pero también de otra información, cuando esté disponible, relativa a la identificación de las personas intervinientes en la comunicación, domicilio en que el operador realiza las notificaciones, número del titular del servicio, identificación del terminal, etc. (art. 39 párrafos 5, 6 y 7 de la LGTel, y art. 88 del RD 424/2005, de 15 de abril).
Este deber de efectuar interceptaciones en determinados casos va a venir acompañado de otras obligaciones en relación con la adopción de medidas que hagan posible la interceptación, que serán de cargo del operador y que están desarrolladas en el RD 424/2005, de 15 de abril, que establece el procedimiento a seguir en estos casos.
Suscríbete a nuestro Magazine
Recibe Artículos, Conferencias
y Master Class
Tecnología
Tecnología
Tecnología
Comentarios