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¿Cuáles son las sanciones por el blanqueo de capitales?
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¿Cuáles son las sanciones por el blanqueo de capitales?

Sanciones por infracciones muy graves

De acuerdo a lo establecido en el artículo 56 de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo.

Por la comisión de sanciones muy graves se podrán imponer las siguientes sanciones:

  1. Amonestación pública.
  2. Multa, cuyo importe mínimo será de 150.000 euros y cuyo importe máximo podrá ascender hasta la mayor de las siguientes cifras:
  3. Tratándose de entidades sujetas a autorización administrativa para operar, la revocación de la autorización.

La sanción prevista en la letra b), que debe ser obligatoria en todo caso, se impondrá simultáneamente con alguna de las previstas en las letras a) o c).

Además de la sanción que corresponda imponer al sujeto obligado por la comisión de infracciones muy graves, se podrá imponer una o varias de las siguientes sanciones a quienes, ejerciendo en el sujeto obligado cargos de administración o dirección, fueran responsables de la infracción:

  1. Multa a cada uno de los administradores y directivos por importe de entre 60.000 y 600.000 euros.
  2. Separación del cargo, con inhabilitación para ejercer cargos de administración o dirección en la misma entidad por un plazo máximo de diez años.
  3. Separación del cargo, con inhabilitación para ejercer cargos de administración o dirección en cualquier entidad de las sujetas a la Ley 10/2010, de 28 de abril, de PBC/FT por un plazo máximo de diez años.

La sanción prevista en la letra a), que ha de ser obligatoria en todo caso, se impondrá simultáneamente con alguna de las previstas en las letras b) y c).

Sanciones por infracciones graves

De acuerdo a lo establecido en el artículo 57 de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, por la comisión de sanciones graves se podrán imponer las siguientes sanciones:

  1. Multa, cuyo importe mínimo será de 60.001 euros y cuyo importe máximo podrá ascender hasta la mayor de las siguientes cifras:
    1. El 1 por 100 del patrimonio neto del sujeto obligado.
    2. El tanto del contenido económico de la operación, más un 50 por ciento.
    3. O 150.000 euros.
  2. Esta multa se impondrá simultáneamente con alguna de las dos siguientes sanciones:
    1. Amonestación privada.
    2. Amonestación pública.
  3. Además, se podrán imponer una o varias de las siguientes sanciones a quienes, ejerciendo cargos de administración o dirección en el sujeto obligado, fueran responsables de la infracción:
    1. Amonestación privada.
    2. Amonestación pública.
    3. Multa a cada uno de ellos por un importe mínimo de 3.000 euros y máximo de hasta 60.000.
    4. Suspensión temporal en el cargo por plazo no superior a un año.

La sanción prevista en la letra c), que ha de ser obligatoria en todo caso, se impondrá simultáneamente con alguna de las previstas en las letras a), b) o d).

Sanciones por infracciones leves

De acuerdo a lo establecido en el artículo 58 de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, por la comisión de sanciones leves se podrán imponer una o ambas de las siguientes sanciones: amonestación privada; multa por importe de hasta 60.000 euros.

Graduación de las sanciones

Las sanciones se graduarán atendiendo a las siguientes circunstancias:

  1. La cuantía de la operación o las ganancias obtenidas, en su caso, como consecuencia de las omisiones o actos constitutivos de la infracción.
  2. La circunstancia de haber procedido o no a la subsanación de la infracción por propia iniciativa.
  3. Las sanciones firmes en vía administrativa por infracciones de distinto tipo impuestas al sujeto obligado en los últimos cinco años con arreglo a la Ley.

En todo caso, se graduará la sanción de modo que la comisión de las infracciones no resulte más beneficiosa para el infractor que el cumplimiento de las normas infringidas.

Para determinar la sanción aplicable de entre las previstas, según lo indicado en los apartados anteriores, se tomarán en consideración las siguientes circunstancias:

  1. El grado de responsabilidad e intencionalidad en los hechos que concurra en el interesado.
  2. La conducta anterior del interesado, en la entidad inculpada o en otra, en relación con las exigencias previstas en la Ley.
  3. El carácter de la representación que el interesado ostente.
  4. La capacidad económica del interesado, cuando la sanción sea multa.

Las siguientes circunstancias se consideran agravantes para determinar la sanción aplicable por incumplimiento de la obligación de declaración establecida en el artículo 34 de la Ley:

  1. La notoria cuantía del movimiento, considerándose en todo caso como tal aquella que duplique el umbral de declaración.
  2. La falta de acreditación del origen licito de los medios de pago.
  3. La incoherencia entre la actividad desarrollada por el interesado y la cuantía del movimiento.
  4. La circunstancia de ser hallados los medios de pago en lugar o situación que muestre una clara intención de ocultarlos.
  5. Las sanciones firmes en vía administrativa por incumplimiento de la obligación de declaración impuestas al interesado en los últimos cinco años.

Ejecución de las sanciones

De acuerdo a lo establecido en el artículo 58 del RD 304/2014, de 5 de mayo, que aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, la ejecución de las resoluciones sancionadoras en firme le corresponde a la Secretaría de la Comisión Ejecutiva de Blanqueo de Capitales, la cual es desempeñada por la Subdirección General de Inspección y Control de Movimientos de Capitales de la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera.

Prescripción de las infracciones y de las sanciones

De acuerdo a lo establecido en el artículo 60 de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, en función de la gravedad de las infracciones, estas prescriben en diferentes plazos:

  1. Si las infracciones fueran graves o muy graves, prescriben a los cinco años (contados desde la fecha en que la infracción hubiera sido cometida).
  2. En caso de tratarse de infracciones leves, prescriben a los dos años (contados desde la fecha en que la infracción hubiera sido cometida).

En las infracciones derivadas de una actividad continuada, la fecha inicial del cómputo será la de la finalización de la actividad o la del último acto con el que la infracción se consume. En el caso de incumplimiento de las obligaciones de diligencia debida, el plazo de prescripción se contará desde la fecha de terminación de la relación de negocios; y en el de conservación de documentos, desde la expiración del plazo al que se refiere el artículo 25 (periodo mínimo de diez años).

La prescripción se interrumpirá por cualquier acción de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias o de sus órganos de apoyo realizada con conocimiento formal de los sujetos obligados, conducente a la inspección, supervisión o control de todas o parte de las obligaciones recogidas en la Ley.

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