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Consecuencias de la actividad inspectora y procedimiento sancionador

Relación de medidas

Concluida la actuación inspectora, evaluados los resultados y analizados los hechos constitutivos de infracción, el inspector de trabajo adopta las siguientes medidas:

  1. Dar por finalizadas las actuaciones por no haber comprobado la existencia de incumplimientos de las normas de orden social.
  2. Formular advertencia o recomendación para lograr el cumplimiento más efectivo de las disposiciones cuya vigilancia tiene encomendada.
  3. Formular requerimiento en materia de PRL.
  4. Iniciar el correspondiente procedimiento sancionador mediante la extensión de acta por las infracciones comprobadas o por obstrucción a la labor inspectora.
  5. Ordenar la suspensión inmediata o paralización cautelar de los trabajos o tareas que impliquen un riesgo grave e inminente para la salud de los trabajadores.
  6. Instar la actuación del órgano competente para declarar, en vía administrativa, el recargo de las prestaciones económicas en caso de accidente de trabajo o enfermedad profesional por falta de medidas de seguridad e higiene, cuando dicha falta sea la causa productora del accidente o de la enfermedad profesional.
  7. Proponer, para las empresas con riesgo de enfermedades profesionales, primas adicionales a la cotización de accidentes de trabajo, en relación a la peligrosidad de la industria o clase de trabajo y a la eficacia de las medidas de prevención empleadas.

Advertencias y recomendaciones

El inspector de trabajo y Seguridad Social, cuando haya apreciado irregularidades o contravenciones a la normativa vigente, tiene la facultad de advertir o recomendar en lugar de iniciar el procedimiento sancionador.

Siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

  1. Que se den circunstancias que así lo aconsejen.
  2. Que no se deriven daños ni perjuicios directos a los trabajadores.

Por otra parte, se exigen ciertas formalidades:

  1. El inspector dará cuenta de sus actuaciones a la autoridad laboral competente.
  2. La advertencia o recomendación se comunicará al sujeto responsable por escrito, constarán las anomalías, irregularidades y deficiencias apreciadas, el plazo para su subsanación, incidiendo, además, en el apercibimiento de que, si no se corrigen dentro de dicho plazo, se procederá a extender la correspondiente acta de infracción.
  3. La advertencia y recomendación debe formalizarse mediante diligencia en el libro de visitas de la ITSS.

Paralización de las actividades

La facultad que tiene el inspector de trabajo de proceder a la paralización de actividades, tareas y trabajos cuando aprecie riesgo grave e inminente para la salud de los trabajadores.

Extensión de acta de infracción

Constatados los hechos constitutivos de infracción, el inspector de trabajo y Seguridad Social procederá a extender acta de infracción.

Procedimiento sancionador

El procedimiento sancionador comprende distintas fases que van desde la iniciación, la tramitación e instrucción hasta la terminación a través de la resolución pertinente, frente a la que cabe la interposición del correspondiente recurso ordinario.

Iniciación

El procedimiento sancionador se inicia de oficio mediante acta de la ITSS, como consecuencia del resultado de la actividad inspectora.

Contenido de las actas de infracción

Deben incluir:

  1. Nombre y apellidos o razón social.
  2. Dirección.
  3. Actividad.
  4. Documento Nacional de Identidad.
  5. Número de identificación fiscal.
  6. Número de cuenta de cotización a la Seguridad Social.
  7. Hechos comprobados, destacando los relevantes a efectos de la tipificación de la infracción.
  8. Descripción de los medios utilizados para el esclarecimiento de los hechos u omisiones en que se fundamenta el acta.
  9. Disposiciones infringidas con expresión del precepto vulnerado.
  10. Indicación si la actuación es como consecuencia de visita, comparecencia o expediente administrativo.
  11. Criterios en que se fundamenta la graduación de la propuesta de infracción.
  12. Número de trabajadores de la empresa y número de trabajadores afectados por la infracción, cuando tal requisito sirva para graduar la sanción.
  13. La propuesta de sanción, su graduación y cuantificación, que será el total de las sanciones propuestas. Se incluirán expresamente las sanciones accesorias que procedan.
  14. Órgano competente para resolver y plazo para la interposición de alegaciones ante el mismo.
  15. Indicación del funcionario que levanta el acta de infracción y firma del mismo.
  16. Fecha del acta de infracción.

Valor probatorio de las actas

El art. 15 del Real Decreto se refiere al valor probatorio de las actas de infracción, aseverando que tiene naturaleza de documento público y que están dotadas de presunción legal de certeza en sus hechos y circunstancias, cuando se hayan extendido con arreglo a los requisitos previstos y relacionados en el artículo anterior, salvo prueba en contrario de conformidad con lo establecido en la Disposición adicional cuarta de la Ley 42/1997, de 14 de noviembre, Ordenadora de la ITSS.

Acumulación

En el supuesto de que, en la misma actuación inspectora, se comprobasen varias presuntas infracciones sobre la misma materia, deberán acumularse en la misma acta, considerando la misma materia las referidas a relaciones laborales, prevención de riesgos laborales, Seguridad Social, colocación y empleo, emigración, movimientos migratorios y trabajos de extranjeros y las motivadas por obstrucción.

No procede la acumulación de infracciones cuando concurran supuestos de responsabilidad solidaria o subsidiaria, ni en las relacionadas causalmente con un accidente de trabajo o enfermedad profesional.

Notificación

Las actas de infracción serán notificadas al presunto sujeto o sujetos responsables en el plazo de 10 días, contados desde la fecha que lleve el acta, advirtiendo de que pueden formular escrito de alegaciones ante el órgano competente para resolver en el plazo de 15 días hábiles, contados a partir del día siguiente al de su notificación, acompañando las pruebas que se estimen pertinentes; los presuntos imputados que formulen alegaciones tienen el derecho a vista de los documentos obrantes en el expediente, sin más limitaciones que la confidencialidad del origen de cualquier queja o denuncia.

Tramitación e instrucción del expediente

En la tramitación e instrucción del expediente, se seguirán las siguientes reglas:

  1. La ordenación de la tramitación e instrucción corresponde al órgano competente para resolver el expediente.
  2. Si no se formalizase escrito de alegaciones, continuará la tramitación del expediente de suerte que, una vez realizado con carácter previo el trámite de audiencia, dicta la resolución que corresponda.
  3. En el supuesto de que se formalizasen alegaciones en los plazos previstos, el órgano a quien corresponda resolver podrá recabar un informe ampliatorio al inspector actuante, que emitirá en el plazo de 15 días. Este informe es preceptivo si en el escrito de alegaciones se invocan hechos o circunstancias distintas a los consignados en el acta, insuficiencia del relato fáctico de la misma o indefensión por cualquier causa. El informe contendrá propuesta definitiva de resolución.
  4. Formulado el escrito de alegaciones, si se invocaran nuevos hechos, se dará audiencia al sujeto responsable en el término de 8 días, en cuyo caso se podrán interponer nuevas alegaciones en el plazo de 3 días.

Resolución

Previas diligencias que se estime oportunas, el órgano competente para resolver dicta resolución en el plazo de 10 días desde la finalización de la tramitación e instrucción del expediente, confirmando, modificando o dejando sin efecto la propuesta del acta.

La resolución acordará la anulación del acta, cuando esta carezca de los requisitos formales sustanciales, cuando dé lugar a la indefensión de los interesados y no se hubiese subsanado en la tramitación previa a la resolución.

Si no hubiera recaído resolución, transcurridos 6 meses desde la fecha del acta, se iniciará el cómputo del plazo de 30 días reglamentario. Transcurrido el plazo de caducidad, el órgano competente emitirá, a solicitud del interesado, una certificación en la que conste que ha caducado el procedimiento y se ha procedido al archivo de las actuaciones.

Si se imponen sanciones pecuniarias, la notificación debe contener los siguientes requisitos:

  1. El importe a ingresar.
  2. El plazo, lugar y forma de ingreso en período voluntario.
  3. La prevención de que, transcurrido dicho período sin efectuarse el ingreso y de no haberse interpuesto, en su caso, el correspondiente recurso ordinario, se devengará inmediatamente el recargo de apremio e intereses de demora y se procederá al cobro y/o ejecución por el procedimiento administrativo de apremio.

El RDL 689/2005, de 10 de junio, añade el capítulo VIII al 928/1998, de 14 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de orden social. En este capítulo, se incide en las especificidades procedimentales de orden sancionador cuando intervienen técnicos habilitados.

Al respecto, hay que tener en cuenta los siguientes aspectos:

  1. Los técnicos habilitados, efectuadas las correspondientes actuaciones comprobatorias y los requerimientos de subsanación de deficiencias, ponen en conocimiento de la Inspección de Trabajo, a través del pertinente informe, los hechos potencialmente constitutivos de infracción.
  2. Ante ello, la ITSS, extenderá en su caso acta de infracción, actuando por expediente administrativo.
  3. Estas actas de infracción, extendidas como consecuencia de informes emitidos por funcionarios técnicos habilitados, tienen valor probatorio.

Las infracciones se llevan a cabo según la responsabilidad civil o penal que se haya quebrantado.