LOGÍSTICA

¿Qué es la Lex Mercatoria?

Se denomina como Lex Mercatoria el conjunto de normas, principios, usos, prácticas y costumbres que forman la regulación que los propios operadores económicos se han ido proporcionando a lo largo de los años.

Se trata de un conjunto normativo específico y peculiar del comercio internacional.


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Los elementos más relevantes que conforman esta Lex Mercatoria son:

  1. Principio UNIDROIT

Redactados por el Instituto Internacional para la unificación del derecho privado, con sede en Roma. Constituyen un conjunto equilibrado de reglas destinadas a ser utilizadas por todo el mundo, independientemente de las específicas tradiciones jurídicas y condi­ciones económicas y políticas de los países en que se aplica.

Características fundamentales:

  • Evitan el uso de una terminología propia de un sistema jurídico determinado.
  • Gozan de flexibilidad. Son adaptables al desarrollo económico y tecnológico en la práctica comercial internacional.
  • No necesitan aprobación de gobierno alguno. Son los propios contratantes los que libre y voluntariamente acuerdan someter su relación jurídica a estos principios.
  • Precisan de un acuerdo de sumisión expresa.

Es posible acudir a ellos cuando no sea posible determinado derecho aplicable.

2. Usos y prácticas uniformes

Constituyen un derecho autónomo con origen en la práctica mercantil internacional, des­conectada de los ordenamientos jurídicos internacionales y al margen de todo control estatal.

Están formados por clausulas o expresiones contractuales de general y universal conoci­miento, los cuales, a fuerza de haber sido utilizados y repetidos por los operadores inter­nacionales se han convertido en práctica habitual.

Las manifestaciones más significativas de estos usos y prácticas uniformes son:

  • Incoterms. Términos de comercio internacional que regulan, en una compraventa internacional, la modalidad de entrega, el momento en que se produce la trans­ferencia de riesgo de la mercancía entre el vendedor y el comprador, así como el reparto de los costes de la operación.
  • Reglas y usos uniformes de la cámara de comercio internacional de París.
  • Relativas a créditos documentarios.
  • Relativas a garantías contractuales.
  • Relativas al cobro de documentos comerciales.

La labor de la Cámara de Comercio Internacional es la de recopilar y difundir estos usos y prácticas uniformes.

       3. Condiciones generales de contratación y contratos-tipo

Se consideran condiciones generales de contratación, aquellas que, habiendo sido redac­tadas con la finalidad de pasar a formar parte de una pluralidad de contratos, se incorpo­ran al contrato por imposición de una de las partes contratantes.

Se han desarrollado en el tráfico internacional para su utilización en serie, por empresas, grupos de empresas o asociaciones, con el fin de disciplinar los contratos que conciernen a su tráfico. Las más significativas son las condiciones ECE publicadas por la Comisión para la Europa de las Naciones Unidas. Cabe citar las siguientes:

           - En el sector de la maquinaria y otros equipos mecánicos y eléctricos:

  • Condiciones generales para el suministro de plantas y maquinaria para la ex­portación (ECE 188 y 574)
  • Condiciones generales para el suministro y montaje de plantas y maquinaria para la importación y exportación (ECE 188 y 574A)
  • Cláusulas adicionales para la supervisión y montaje de plantas y maquinaria en el exterior (ECE 188 y 574B)
  • Condiciones generales para el montaje de plantas y maquinaria en el exterior (ECE 188D y 574D)

    - En el sector de bienes de consumo duradero:

  • Condiciones generales de venta para la importación y exportación de bienes de consumo duradero y otros productos de las industrias mecánicas (ECE 730)

    - En el sector de la madera:

  • Condiciones generales para la importación y exportación de serraduras resi­nosas, troncos frondosos y serraduras frondosas de zona templada (ECE 410 y 420)

Los contratos-tipo responden al fenómeno de estandarización de los contratos, por el que se predetermina y tipifica el contenido de las relaciones contractuales. Un ejemplo de este fenómeno lo constituyen los modelos de contrato de la FIDIC, Federación Internacional de Ingenieros Consultores.

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Determinación de la Legislación Aplicable

El primer criterio de determinación de la ley aplicable a un contrato es de la voluntad de las partes.

El contrato se regirá, en todo aquello no especificado por las partes en el contrato, por la ley a la que, en uso de su autonomía de la voluntad y libertad de fijación de pactos, hayan decidido someterse.

Es preciso recordar que las partes pueden someter su relación comercial a la ley de un país, así como a un uso o costumbre extendido en el sector de negocio de que se trate. Por ejemplo, en relación con la entrega física de la mercancía, la referencia a que el vendedor entregará en condiciones CIF puerto de destino implica que, en lo que concierne a la obligación de entrega del producto y reparto de los gastos inherentes al transporte inter­nacional, ambas partes han decidido someterse a los usos recogidos en los Incoterms, compilados y difundidos por la Cámara de Comercio de París.

El problema, como siempre, estribará en aquellos casos en que las partes no hayan desig­nado expresamente ley, uso, práctica o costumbre alguna, en los que basar la interpreta­ción o resolución precisada.

Conviene recordar también el principio general de que no hay contrato sin ley. Aunque las partes no hayan hecho ninguna manifestación al respecto, siempre existirá detrás un ordenamiento jurídico que complete la integración del contrato.

Planteada esta situación, es preciso indicar que cada país ha establecido en sus respecti­vos ordenamientos jurídicos unos criterios en base a los cuales se puede determinar la ley que pueda ser aplicada a un contrato determinado.

En el caso español, la determinación de la legislación aplicable a un contrato, viene esta­blecida en el artículo 10 del Código Civil, que establece que “se aplicará a las obligaciones contractuales la Ley a que las partes se hayan sometido expresamente, siempre que tenga alguna conexión con el negocio de que se trate; en su defecto, la Ley nacional común a las partes; a falta de ella, la de la residencia habitual común, y en último término, la ley del lugar de celebración del contrato.

Por la misma razón, los operadores pueden encontrarse que, de acuerdo con distintos or­denamientos jurídicos, las legislaciones de dos o más países puedan aplicarse al contrato en cuestión: por ejemplo, la española, por ser donde se hubiese celebrado el contrato y la estadounidense por ser el lugar donde debería haberse cumplido la obligación. Esta situación es denominada “conflicto de leyes”.

Es estos casos, debemos acogernos al convenio internacional creado al efecto: Conve­nio de Roma de 1980 sobre ley aplicable a las obligaciones contractuales. Haciendo la advertencia previa de que la aplicación de un convenio internacional en determinado país depende de que dicho instrumento haya sido previamente ratificado por dicho país, pasando a formar parte integrante de su ordenamiento jurídico.

Dicho convenio se aplica, de acuerdo con su articulado, a aquellas obligaciones contrac­tuales en situaciones que impliquen un conflicto de leyes.

Establece un doble criterio de determinación de la ley aplicable:

  • Principio de autonomía de la voluntad de las partes: la obligación (el contrato) se regirá por la ley que las partes hayan designado.
  • En caso de que no exista pacto expreso, la ley aplicable será la del país con el que el contrato presente los vínculos más estrechos, entendiéndose que se cumple esta condición con el país donde tenga su domicilio la parte que debía cumplir la prestación característica.

De ahí, la importancia de conocer cuáles son las prestaciones características de cada con­trato, así como de determinar con precisión, que obligación ha sido incumplida o respecto a que obligación es preciso realizar una labor de interpretación.

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