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El Gobierno y la Administración de las Sociedades de Capital

El gobierno de las sociedades de capital corresponde a sus socios o accionistas, pero su administración recae en un órgano distinto, denominado órgano de administración.


La Junta General

El órgano de gobierno de los socios lo constituye la reunión de los mismos, en lo que se denomina Junta General. En este sentido los socios, reunidos en Junta General, decidirán por la mayoría que se establezca por la ley o por los estatutos, en todos aquellos asuntos de su competencia, quedando vinculados a dichos acuerdos todos los socios, incluidos los que hubieran votado en contra de los mismos o los que no hubieran participado en la junta.

Es competencia de la junta general deliberar y acordar sobre:

  1. La aprobación de las cuentas anuales, la aplicación del resultado y la aprobación de la gestión social.
  2. El nombramiento y separación de los administradores, de los liquidadores y, en su caso, de los auditores de cuentas, así como el ejercicio de la acción social de responsabilidad contra cualquiera de ellos.
  3. La modificación de los estatutos sociales.
  4. El aumento y la reducción del capital social.
  5. La supresión o limitación del derecho de suscripción preferente y de asunción preferente.
  6. La transformación, la fusión, la escisión o la cesión global de activo y pasivo y el traslado de domicilio al extranjero.
  7. La disolución de la sociedad.
  8. La aprobación del balance final de liquidación.
  9. Cualesquiera otros asuntos que determinen la ley o los estatutos.

junta-directiva

Sobre todas estas cuestiones puede la Junta General debatir y tomar decisiones, en tres tipos de reuniones:

  1. La junta general ordinaria: Previamente convocada al efecto, se reunirá necesariamente dentro de los seis primeros meses de cada ejercicio, para, en su caso, aprobar la gestión social, las cuentas del ejercicio anterior y resolver sobre la aplicación del resultado.
  2. Junta extraordinaria: Es extraordinaria toda junta que no sea la ordinaria.
  3. En ocasiones no hace falta que se produzca la convocatoria por los administradores, pues la Junta General quedará válidamente constituida para tratar cualquier asunto, siempre que esté presente o representada la totalidad del capital social y los concurrentes acepten por unanimidad la celebración de la reunión. Esta junta se conoce como Universal.

La Administración de la sociedad.

La gestión y la representación de la sociedad es la principal tarea que debe desarrollar el órgano de administración de la sociedad.

El órgano de administración puede adoptar diversas formas:

  1. Un administrador único.
  2. Dos o más administradores que actúen de forma solidaria.
  3. Dos o más administradores que actúen de forma mancomunada o conjunta.
  4. Un consejo de administración.

Los administradores podrán ser personas físicas o jurídicas y para serlo no será necesario ser socio de la entidad, salvo que los estatutos así lo exijan. Si el administrador es una persona jurídica, está debe designar a una sola persona física para que actúe como administrador en su nombre, de forma permanente.

Las actividades de administradores son las siguientes:

  1. Deber de diligente administración
  2. Deber de lealtad
  3. Prohibición de utilizar el nombre de la sociedad y de invocar la condición de administrador
  4. Prohibición de aprovechar oportunidades de negocio
  5. Situaciones de conflicto de intereses

Régimen de responsabilidad.

Podríamos clasificarlo en:

  1. Responsabilidad de socios y accionistas
  2. Responsabilidad de los administradores

Responsabilidad de socios y accionistas.

Tanto la sociedad anónima como la sociedad de responsabilidad limitada son sociedades de capital en las que la responsabilidad de sus socios y accionistas está limitada, generalmente, a la cifra de capital suscrita por cada uno de ellos.

La regla general es, pues, la de la limitación de responsabilidad; sin embargo, se puede exigir responsabilidad a los accionistas y a los socios para proteger los intereses de terceros en el supuesto de que se hayan producido abusos por los socios escudándose tras la personalidad jurídica de la sociedad. En otras palabras, si se utiliza la personalidad jurídica con fines fraudulentos, los tribunales pueden obviarla y no distinguir entre el patrimonio social y el de cada uno de los socios en el momento del establecimiento de responsabilidades (teoría del levantamiento del velo).

El Código Penal, tras la reforma introducida por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, establece la responsabilidad penal de las personas jurídicas en los siguientes casos, entre otros:

  1. La trata de seres humanos.
  2. El descubrimiento y revelación de secretos.
  3. El hurto.
  4. Las insolvencias punibles.
  5. Los daños en propiedad ajena.
  6. Los delitos contra la propiedad intelectual, industrial, mercado y consumidores.
  7. La receptación y blanqueo de capitales.
  8. El fraude contra la Hacienda Pública y contra la Seguridad Social
  9. Los derechos de ciudadanos extranjeros.
  10. Los delitos contra ordenación del territorio y urbanismo.
  11. Los delitos contra recursos naturales y medio ambiente.
  12. El cohecho, el tráfico de influencias o la corrupción en transacciones comerciales internacionales.
  13. Etc.

Otra responsabilidad de los socios y accionistas es la derivada de la valoración de sus aportaciones no dinerarias (en bienes y derechos) al capital social:

  1. En este sentido, en las Sociedades Anónimas los fundadores (y las personas por cuya cuenta hayan obrado éstos) responderán solidariamente frente a la sociedad, los accionistas y los terceros de la realidad de las aportaciones sociales y de la valoración de las no dinerarias.
  2. En las Sociedades de Responsabilidad Limitada el sistema es más complejo dado que los bienes y derechos que constituyen la aportación no dineraria no deben ser valorados por un experto independiente antes de su aportación al capital social, sino que simplemente va a ser el valor que se le conceda en la escritura pública el que va a asentarse como capital en la contabilidad.

La LSC establece un amplio elenco de personas con legitimación para ejercitar esta acción de responsabilidad:

  1. Los administradores o liquidadores de la sociedad (sin que sea preciso el previo acuerdo de la junta general).
  2. Cualquier socio que hubiera votado en contra del acuerdo siempre que represente, al menos, el cinco por ciento de la cifra del capital social.
  3. Cualquier acreedor en caso de insolvencia de la sociedad.

administradores

Responsabilidad de los administradores.

Este es un aspecto clave del derecho societario, pues los administradores de derecho (o, de hecho) responderán frente a la sociedad, frente a los socios y frente a los acreedores sociales, del daño que causen por actos u omisiones contrarios a la ley o a los estatutos o por los realizados incumpliendo los deberes inherentes al desempeño del cargo.

Para agravar este régimen de responsabilidad, en ningún caso exonerará de responsabilidad al administrador el que el acto o acuerdo lesivo haya sido adoptado, autorizado o ratificado por la junta general.

Esta responsabilidad tiene carácter solidario, esto significa que, todos los miembros del órgano de administración que hubiera adoptado el acuerdo o realizado el acto lesivo responderán de la totalidad del daño causado. La única forma que tienen de impedir esta responsabilidad solidaria es que prueben que no habían intervenido en su adopción y ejecución y desconocían su existencia o, conociéndola, hicieron todo lo conveniente para evitar el daño o, al menos, se opusieron expresamente a aquel.

Las personas que pueden ejercitar la acción de responsabilidad frente a los administradores, son:

  1. La propia sociedad
  2. La minoría
  3. Los acreedores de la sociedad
  4. La acción individual

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